Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 027199 de 18-09-2015


Actualizado: 18 septiembre, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 027199
18-09-2015

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Condición Especial para el Pago de Impuestos, Tasas y Contribuciones
Fuentes formales Ley 1739 de 2014 artículo 57 parágrafo 3°. Estatuto Tributario artículo 580 – 1

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Referencia: Radicado número 028269 del 14/07/2015

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia, solicita se reconsideren las tesis previstas en los Oficios 009168 de 26 de marzo y 015160 de 25 mayo de 2015 en los que se sostuvo: “Que se trate de periodos gravables anteriores al 1° de enero de 2015 y que sobre los mismos haya operado la ineficacia, en dicho sentido, las declaraciones de retención en la fuente que se debían presentar en enero de 2015, no son beneficiarias de dicha condición especial de pago, toda vez que a la fecha que exige la norma, no se había configurado dicho fenómeno jurídico, en los referidos periodos gravables”.

Argumenta que el querer del legislador fue incluir todos los periodos gravables anteriores al 1 de enero de 2015, y que una interpretación en otro sentido limitaría el alcance determinado por el propio legislador.

Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 57 de la Ley 1739 de 2015 estableció en su parágrafo 3°, un beneficio para la presentación de declaraciones de retención en la fuente, al tenor literal dicha norma dispone:

“Parágrafo 3°. Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1º. de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficiencia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora”. (Las negritas son nuestras).

De la lectura de la norma se establecen una serie de requisitos, para que dicho beneficio opere, entre otros, que se trate de periodos gravables anteriores a 1° de enero de 2015, sobre los que necesariamente haya operado la ineficacia que se encuentra regulada por el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

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En dicho sentido, el artículo 580-1 del E.T., establece:

“Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. […]” (Las negritas son nuestras)

Motivo por el cual, para que opere dicha ineficacia, la declaración de retención en la fuente debe ser indefectiblemente presentada sin pago total.

Por consiguiente, para que opere el beneficio consagrado en el parágrafo 3° del artículo 57 la Ley 1739 de 2015, se deben reunir los requisitos que exige la norma: i) que se trate de declaraciones en relación con periodos gravables anteriores a 1° de enero de 2015, ii) que sobre dichas declaraciones haya operado el fenómeno de la ineficacia y iii) que se presente y pague la declaración de retención en la fuente hasta el 30 de octubre de 2015.

Por su parte, atendiendo a la naturaleza de la “Condición Especial de Pago”, que se encuentra consagrada en el ya referido artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, se refiere a situaciones ya consolidadas, y no frente a posibles eventos que se pueden llegar a configurar.

En conclusión, las declaraciones de retención en la fuente que se presentan en enero de 2015, no pueden optar por dicho beneficio, toda vez que a la fecha que exige la norma, no se había configurado la ineficacia, en los referidos periodos gravables.

En razón de lo anterior, no se reconsideran las tesis expuestas en los Oficios 009168 y 015160 de 2015.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.

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