Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 028747 de 20-10-2015


Actualizado: 20 octubre, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 028747

20-10-2015

Tema: Conciliación Contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria.

Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.

Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones tributarios aduaneros y sanciones.

Fuentes formales: Ley 1739 de 2014 artículos 55, 56 y 57 Decreto 1123 de 2015 Decreto 2685 de 1999 Concepto 746 del 14 de agosto de 2015.

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De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección emite el presente concepto con el fin de precisar algunas disposiciones relativas a la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014.

1. ¿Es posible acceder a los beneficios establecidos en el numeral 3 del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 y a la vez solicitar la aplicación de los beneficios de la Ley 1739 de 2014?

Respuesta: No, debido a que no es posible aplicar beneficios concurrentes, tal y como se ha sostenido jurisprudencialmente.

2. ¿Es procedente para una Agencia de Aduanas acogerse a la terminación por
mutuo acuerdo frente a una liquidación oficial que impone sanción dineraria de
carácter aduanero?

Respuesta: Sí es posible acogerse al beneficio dispuesto en el art. 56 de la Ley en comento, siempre y cuando se pague el monto total de los tributos aduaneros determinados y cumpla los demás requisitos establecidos en la misma y en el Decreto 1123 de 2015.

3. ¿Es procedente la terminación por mutuo acuerdo frente a los actos administrativos en los cuales se declara el incumplimiento del régimen de importación temporal y ordena la efectividad de la garantía?

Respuesta: Sí es procedente que de aplicación a la terminación por mutuo acuerdo, en los asuntos en los cuales se hace efectiva la garantía por incumplimiento del régimen de importación temporal, siempre y cuando se paguen la totalidad de los impuestos y tributos aduaneros que se causen, se podrá transar los intereses y sanciones a los que haya lugar en la proporción que establece la norma, cumpliendo los requisitos de ley, y los dispuestos en el Decreto 1123 de 2015.

4. ¿Es procedente aceptar una terminación por mutuo acuerdo en un proceso en el cual se declaró la efectividad de la garantía por importación temporal en cabeza del importador y se impuso sanción a la Agencia de Aduanas, cuando quien presenta la solicitud es la Agencia de Aduanas frente a la sanción a ella impuesta?

Respuesta: No, toda vez que no es posible fraccionar el beneficio únicamente para uno de los sujetos determinados en el acto administrativo. Para que se pueda acceder a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, se debe solicitar la terminación por mutuo acuerdo en relación con todo el acto, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos legales y los establecidos en el Decreto 1123 de 2015.

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5. ¿Para efectos de la terminación por mutuo acuerdo en materia aduanera, procede la aplicación del artículo 7° numeral 4 del Decreto 1123 de 2015?

Respuesta: De conformidad con lo previsto en el texto legal y el reglamento citados, resulta claro que la presentación de la corrección de la declaración para acogerse a los mayores valores propuestos o determinados por concepto de tributos aduaneros, constituye un requisito para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en materia aduanera aplica la posibilidad de presentar una Declaración de Corrección Consolidada, se precisa lo siguiente:

El parágrafo 2° del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, determina:

“En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones, como consecuencia de un programa de control o del desarrollo de una investigación, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.”.

Del texto anteriormente transcrito, se infiere que es viable la presentación de una declaración consolidada, que recoja todas aquellas que el contribuyente debe corregir conforme a los actos que le determinaron los valores por concepto de tributos aduaneros a pagar, para efectos de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, y transar las sanciones e intereses impuestas en dichos actos, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales y las descritas en el Decreto 1123 de 2015.

En este sentido se aclara el concepto 0746 del 14 de agosto de 2015 Pregunta número 17.

6. ¿En materia aduanera se debe rechazar una solicitud de terminación por mutuo acuerdo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, cuando la liquidación oficial quedó en  firme por no haberse interpuesto el recurso de reconsideración y la solicitud fue presentada un día después del plazo para interponer el recurso, estando de por medio que al momento de dicha solicitud?

Respuesta: Sí, se debe rechazar la solicitud, toda vez que uno de los requisitos consagrados en el artículo 7° # 4 del Decreto 1123 de 2015 dispone: “siempre y cuando el acto administrativo no se encuentre en firme por no haber agotado la vía administrativa […]”

Finalmente se informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Cordialmente,

La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.

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