Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 120065 de 16-08-2012


Actualizado: 16 agosto, 2012 (hace 12 años)

Ministerio del Trabajo
Concepto 120065

16-08-2012

Asunto: Radicado No. 38593. Pensión de Invalidez.

Respetado señor Amaya:

De manera atenta damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual manifiesta su inconformidad con la pensión de invalidez que le fue reconocida por la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., al tomar como fecha de estructuración de la invalidez el 6 de enero de 2006, a pesar de haber presentado la solicitud para evaluación y calificación el 8 de julio de 2005, negándose a cancelar las respectivas incapacidades a partir de esa fecha. Además, manifiesta que inició un proceso ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, sin obtener una decisión favorable.

En primer lugar, nos permitimos señalar que esta Oficina no es competente para declarar derechos, ni dirimir controversias cuya función se encuentra atribuida a los Jueces de la República. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone:

"… los funcionarios del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque si para actuar en esos casos como conciliadores".

Por otra parte, y teniendo en cuenta que su escrito no es claro, con un criterio orientador nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

En lo pertinente al pago de las Prestaciones Económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social, la legislación laboral colombiana, concretamente el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, establece el reconocimiento y pago de las incapacidades del trabajador derivadas de una enfermedad no profesional a cargo de la Empresa Promotora de Salud E.P.S. a partir del cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por 180 días, al término de los cuales, la E.P.S. deja de tener la responsabilidad de reconocer el pago de la prestación, y por tanto, deberá iniciarse el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez.

Por otra parte, en la normativa laboral y de seguridad social vigente sobre la materia, no se ha establecido la obligatoriedad para el empleador o para otra entidad de asumir el pago de las incapacidades que superen los 180 días, salvo lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, en virtud del cual, en los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Entidad Administradora de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Es decir, que en el único evento en que las Administradoras de Pensiones podrán autorizar el reconocimiento y pago de la prestación económica por incapacidad después de los 180 días que reconocen las EPS, es cuando por existir concepto favorable de rehabilitación y con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, se postergue el trámite de calificación hasta por 360 días adicionales, caso en el cual la prestación corresponderá al porcentaje que venía reconociendo la EPS.

Por lo tanto, la procedencia del pago de auxilio económico después de los 180 días que reconoce la EPS por parte de las Entidades Administradoras de Pensiones estará supeditada a la concurrencia de las condiciones anteriormente enunciadas, por lo que será la Entidad Administradora de Pensiones quien determinará si procede o no el reconocimiento del mismo.

De otro lado, es pertinente señalar que en el evento de que la pérdida de la capacidad laboral dé lugar al reconocimiento de las prestaciones por invalidez causada por enfermedad común, y el empleado o trabajador incapacitado cumple los requisitos establecidos en la ley para tal fin; una vez reconocida dicha prestación, la Entidad Administradora de Pensiones, deberá efectuar el pago en forma retroactiva al beneficiario de ésta, desde la fecha en que se produzca tal estado, esto es, desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, la cual podrá ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. (Artículo 3° Decreto 917 de 1999)

El pago en comento, deberá realizarse teniendo en cuenta que en el Sistema Integral de Seguridad Social no podrá pagarse simultáneamente incapacidad por enfermedad general y pensión de invalidez absoluta o por gran invalidez, por lo que, si la fecha en que se produce el estado de invalidez coincide con el período de incapacidad por enfermedad general, que reconoce el SGSSS a través de las EPS, el pago de la pensión de invalidez comenzará a realizarse al vencimiento de dicha incapacidad.

Finalmente, teniendo en cuenta que usted inició un proceso judicial, sin obtener un resultado favorable, no corresponde a esta Oficina pronunciarse acerca de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, ya que ellos cuentan con autonomía e independencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MYRIAM STELLA ORTIZ QUINTERO
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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