Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 201311601689831 de 12-12-2013


Actualizado: 12 diciembre, 2013 (hace 10 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 201311601689831

12-12-2013

Asunto: Solicitud para que se expida certificación de afiliación en salud, para efectos de que le sea reconocida una pensión.

Respetada señora Susana:

Hemos recibido su comunicación por la cual solicita que se expida a su costa una certificación de afiliación a salud por los períodos correspondientes desde enero de 1995 hasta la actualidad, donde conste el aportante y el empleador, IBC y períodos de cotización, para efecto de convalidar aportes ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar:

Frente a su solicitud, debe indicarse que en este Ministerio no reposa la información necesaria o suficiente para efecto de expedirle a su costa, una certificación de afiliación en salud con el nivel de detalle requerido, es decir, que indique con especificidad el nombre el aportante o empleador y el ingreso base de cotización por el cual se efectuaron aportes, desde el año 1995 hasta la actualidad.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la información que reposa en este Ministerio, me permito enviarle el reporte que sobre su estado de afiliación arroja el aplicativo de consulta de afiliados compensados del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, donde se evidencia que aparece afiliada en calidad de beneficiaria y no cotizante, desde el año 1998, ante diferentes EPS, tales como: Instituto de Seguros Sociales, Cafesalud EPS y Famisanar – Entidad Promotora de Salud.

Ahora bien, es importante señalar que de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 510 de 2003 , la base de cotización para el Sistema General de Pensiones debe ser la misma por la cual se cotiza también para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De otra parte, el inciso 2 del parágrafo del artículo 3 del decreto ibídem, estableció lo siguiente:

Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los apodes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos."

Frente al anterior mandato normativo, se hace necesario precisar que el mismo fue declarado nulo por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, expediente 11001 – 03 – 24- 000 – 2007 – 00242 – 00 (1687 – 07), en la cual en algunos apartes se expresó:

“(….)

En resumen, el inciso segundo del parágrafo del artículo 3° del Decreto Reglamentario 510 de 2003, demandado, al señalar que en caso de resultar diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tengan en cuenta para la liquidación de la pensión, está señalando una restricción no prevista en la Ley que dice reglamentar.

Es cierto que por mandato legal, las cotizaciones al sistema de salud deben hacerse sobre la misma base, sin embargo, se repite, lo que la ley no prevé, es la posibilidad de no tener en cuenta para la liquidación de la pensión, los aportes que excedan a los realizados para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Tampoco prevé la ley la posibilidad de que en esos eventos, los aportes excedidos sean devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, como lo dispone el inciso demandado.

Por las razones que anteceden, se declarará la nulidad del inCiS0 segundo del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual reglamenta parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y14 de la Ley 797 de 2003. ( El resaltado es nuestro)

(…)”

En este orden de ideas y conforme lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia cuyos apartes fueron transcritos anteriormente, se tiene que a la fecha ya no es exigible el acreditar el pago de aportes en salud, como condición para que una Administradora de Pensiones proceda a reconocer una pensión a un afiliado del Sistema General de Pensiones.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Cordialmente,

LUIS GABRIEL FERNANDEZ FRANCO
Director Jurídico

Por medio del cual se reglamentan parcialmente los articules 3°. 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.

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