Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-034930 de 25-05-2012


Actualizado: 25 mayo, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-034930
25-05-2012

Asunto: Al contador vinculado a través de contrato de prestación de servicios no le resulta extensiva la prohibición contenida en el artículo 185 del ordenamiento mercantil.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-099264, mediante el cual, en alusión a la prohibición contenida en el artículo 185 del Código de Comercio para que administradores o empleados de una compañía representen cuotas o acciones ajenas a las que pudieran llegar a ser suyas durante una reunión del máximo órgano social, cuestiona si el contador de una sociedad, quien no es empleado de la misma sino que se encuentra vinculado a esta a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, puede entenderse incurso en tal prohibición y, de ser así, cuál sería el efecto jurídico de las decisiones adoptadas por este actuando en representación de un asociado.

R/. Sobre el particular, resulta preciso, en primer lugar, hacer mención a lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Comercio que a la letra dice:

“Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran.

Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación”.

Como regla general, dicha norma prevé que tanto los administradores como aquellas personas que se encuentren vinculadas a la compañía a través de un contrato de trabajo, es decir de quienes se pueda deducir su condición de empleados de la misma, con todos los presupuestos de subordinación, dependencia, etc., que derivan de dicha situación, no pueden representar acciones o cuotas en las reuniones del máximo órgano social de la sociedad y su participación dependerá, ya sea de que sean titulares de acciones o cuotas a nombre propio, o de que actúen en nombre y representación legal, entre otras situaciones, de una persona natural o jurídica que al igual ostenta la calidad de socio o accionista de la misma.

Para el caso de los administradores, la norma precave que estos mismos aprueben su propia gestión y respecto de los empleados de la sociedad sortea la posibilidad de que la representación de los asociados se vea condicionada a situaciones de subordinación laboral respecto de los administradores societarios, que minen la capacidad del empleado para representar eficazmente los intereses del asociado.

Para el caso expuesto en su consulta, en el que la vinculación del contador de la compañía a esta deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales y no de una relación laboral que le confiera la condición de empleado de la misma, encuentra esta oficina que dada la independencia del contratista respecto de la sociedad y pese a que sobre este mismo recae la obligación a que alude el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 de,(sic) junto con el representante legal en representación de los demás administradores, preparar y certificar los estados financieros de la compañía, no se hace extensiva la prohibición citada, por lo que las decisiones adoptadas en estas circunstancias por parte de dicho representante resultan a todas luces válidas.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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