Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-051373 de 19-04-2011


Actualizado: 19 abril, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-051373
19-04-2011

Ref.: Requisitos para aprobar la cuenta final de liquidación – Modificaciones que incluye la Ley 1429 de 2010.

Aviso recibo del oficio radicado bajo No. 2011-01-087255, con el que la Superintendencia de Industria y Comercio dio trasladó de la comunicación en virtud de la cual consultó Ud. a ese Despacho, cuál es el procediendo a seguir para poder aprobar la cuenta la liquidación en el caso de una sociedad limitada que se encuentra disuelta y en estado de liquidación desde el año 2004, teniendo en cuenta que uno de los dos socios no se volvió a hacer presente desde entonces y, que no existe ningún tipo de activos ni pasivos.

Para responder su inquietud es preciso remitirse en primer término al artículo 248 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual se tiene que una vez hecha la liquidación de lo que a cada socio corresponde, los liquidadores procederán a convocar la asamblea o la junta de socios con el fin de someter a su consideración las cuentas de aquéllos, así como la cuenta final de liquidación contenida en el acta de que trata el artículo 247 ibidem recientemente modificado por el artículo 31 de la Ley 1429 conocida como Ley de Formalización y Generación de Empleo 1.

1 ARTÍCULO 247. DISTRIBUCIÓN DE REMANENTE ENTRE SOCIOS – PROCEDIMIENTO. Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo
que ellos acuerden.

La distribución se hará constar en acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación.

Tal acta se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso.

(…)

A ese propósito la primera de las disposiciones citadas contempla unas reglas especiales en materia de quórum y mayorías, mientras que en torno a la convocatoria solamente indica que se deberá hacer en debida forma, esto es de conformidad con los requisitos que prevean los estatutos sociales y la ley. Es así como de manera expresa establece que si después de efectuada la convocatoria para la aprobación de la cuenta final de liquidación, no concurre ninguno de los asociados, el liquidador debe convocar en la misma forma a una segunda reunión para dentro de los diez (10) días siguientes y, si persiste la situación por parte de los asociados, las cuentas de los liquidadores se tienen como aprobadas, no pudiendo posteriormente cualquiera de ellos impugnarlas.

En otras palabras, aunque la decisión de aprobar la cuenta final, en principio debe ser tomada por el máximo órgano social con el quórum y la mayoría decisoria ordinaria, es claro que se está en presencia en este evento de una determinación de carácter excepcional que permite prescindir de la pluralidad de asociados para votar afirmativamente la cuenta aludida y, proceder luego a su registro ante la Cámara de Comercio, de forma que se pueda dar por terminada así la liquidación voluntaria de la sociedad.

Por último es del caso observar que entre las medidas que fueron adoptadas por la mencionada Ley 1429 de 2010 con el objeto de simplificar tramites comerciales, el artículo 25 implementó un mecanismo especifico para llevar a cabo la liquidación privada de sociedades sin pasivos externos, de acuerdo con el cual:

en aquellos casos en que, una vez confeccionado el inventario del patrimonio social conforme a la ley, se ponga de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador de la sociedad convocará de modo inmediato a una reunión de la asamblea general de accionistas o junta de socios, con el propósito de someter a su consideración tanto el mencionado inventario como la cuenta final de la liquidación.

El artículo 31 de la ley 1429 de 2010, suprimió el requisito de la protocolización del acta, al consagrar:

”En ningún proceso de liquidación privada se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación según lo establecido en el inciso tercero del artículo 247 del Código de Comercio.”

Esta última condición, amén del propósito al que el señalado mecanismo apunta, comporta como es obvio la remisión en lo pertinente a las disposiciones que la legislación mercantil consagra en materia de liquidación del patrimonio y en particular, a las reglas especiales que prevé el artículo 248 ibidem, lo que supone que en tal caso la aprobación de los documentos que le compete al máximo órgano social impartir, podrá ser adoptada en los términos indicados.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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