Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-099858 de 20-07-2009


Actualizado: 20 julio, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-099858
20-07-2009

Asunto: Poderes para representar a los socios en reuniones del máximo órgano social – Funcionamiento de junta directiva nombrada pero no inscrita.  

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-188416, por medio del cual previa exposición de algunos hechos ocurridos en una reunión de junta de socios de la sociedad denominada TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA, formula algunos interrogantes relativos al caso concreto de dicha compañía.

Sobre el particular, sea lo primero manifestarle que en ejercicio de la atribución legal de absolver consultas (artículos 25 C.C.A. y 2º Num. 18 Dec. 1080 de 1996), la Superintendencia de Sociedades solo cuenta  con facultades para pronunciarse de forma general y en abstracto respecto de temas de su competencia, de suerte que en el caso de su consulta, la misma será resuelta de manera general, sin entrar a determinar si personas específicas pueden o no formar parte de una junta directiva, o si este órgano de administración puede o no terminar el contrato del gerente en la compañía arriba mencionada.

Efectuada la precisión que antecede, se pasa a dar respuesta a sus inquietudes en los siguientes términos:

“Consulta: Los representantes pueden participar en todos los órganos sociales o solo pueden representar a los socios en las reuniones del máximo órgano social?.”

Partiendo de la base de que se trata de un poder emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Comercio, se ha de señalar que los representantes de los asociados solo cuentan con facultades para representarlos a estos en las reuniones del máximo órgano social, pues es allí en donde dichos asociados y por ende sus apoderados tienen vocación para participar (artículo 379 Num. 1º C.Co).

“Consulta: En el caso que nos ocupa, los señores Juan Carlos Calderón y Carlos A. Contreras, personas naturales pueden ejercer como principal y suplente de la Junta Directiva?.”

Tal como fue manifestado al inicio de este oficio, la Superintendencia de Sociedades a través de la absolución de consultas no está facultada para pronunciarse sobre casos de carácter particular, como lo es el formulado en este interrogante.

“Consulta: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo veintinueve (29) esta Junta Directiva, puede dar por terminado el contrato laboral  al gerente, o se debe ocupar únicamente de las funciones que le corresponden?.”

Por las mismas razones expuestas en el punto anterior, este Despacho se abstiene de opinar si la junta directiva está facultada o no para terminar el contrato laboral del gerente de la sociedad a que hace referencia en su comunicación. No obstante, es claro que la junta directiva de una sociedad está llamada a desempeñar las funciones fijadas en los estatutos y en la ley, según lo establecen los artículos 434 y 438 del Código de Comercio.

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“La Junta Directiva, por su reciente nombramiento no está registrada en la Cámara de Comercio. Puede Ejercer?.”

Acerca del funcionamiento de una junta directiva nombrada pero no inscrita, esta Superintendencia mediante Oficio 220-053850 del 13 de noviembre de 2007 expresó:

“Sobre el particular, me permito manifestarle que esta Superintendencia ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores, en especial en el Oficio 220-001030 del 30 de enero de 2002, el que se transcribe parcialmente a continuación:

“Teniendo en cuenta que es innegable que los miembros de la junta directiva son administradores y que el objeto de la inscripción en el registro mercantil es dar publicidad a dichos actos para que puedan ser oponibles a terceros, se debe entender que ésta debe hacerse en el menor tiempo posible, toda vez que la ley no señaló un plazo para tal efecto.

No obstante lo anterior, se observa que de acuerdo al contexto de la ley mercantil (artículo 164 del Código de Comercio), la calidad de miembro de la junta directiva no la da el registro, sino la aceptación del cargo

Así las cosas, la inscripción de tales nombramientos no cumplen otra finalidad que la de informar a los terceros; publicidad que es útil en la medida que la junta directiva comparte con el representante legal el manejo de los bienes y negocios de la empresa y, en principio, tiene atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines (artículo 438 ibídem.)"

Lo anterior significa que para que la junta directiva pueda ejercer sus atribuciones legales y estatutarias, basta con la designación en debida forma de sus miembros y con la correspondiente aceptación del cargo por parte de estos, independientemente de que el acta contentiva del nombramiento no haya sido inscrita en el registro mercantil, en razón a que como se vio dicha inscripción busca informar a los terceros de tal situación, sin que la misma tenga el carácter constitutivo de la calidad de miembro de junta directiva.”

Con el anterior concepto se entiende resuelta la última de sus preguntas.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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