Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-124803 de 18-10-2009


Actualizado: 18 octubre, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-124803
18-10-2009

Asunto: Alcance del artículo 84 de la ley 1116 de 2006.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2009- 01- 248679 el 31 de agosto de 2009, mediante el cual consulta sobre la aplicación del artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, en los siguientes términos:

Si se entiende inmersa dentro del trámite procesal que regula la mencionada ley, o se debe tomar como un trámite diferente al previsto en la citada norma, cualquier sociedad que adelante un acuerdo extrajudicial de reorganización y cumpla con los requisitos allí señalados.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales o procedimentales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1730 de 2009, reglamentario del artículo 84 de la Ley 1116 de 2009, preceptúa que “Las personas naturales comerciantes, las jurídicas no excluidas del Régimen de Insolvencia Empresarial, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales de que trata el artículo 2° de la Ley 1116 de 2006, podrán, en cualquier momento y sin que sea necesaria la ocurrencia de los supuestos de admisibilidad señalados en dicha ley, iniciar negociaciones con los acreedores externos con el fin de llegar a un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el ámbito de aplicación solamente comprende a las sociedades de carácter privado o mixto que no encuentren expresamente excluidas del mismo, es decir, que no se encuentre dentro de las señaladas en el artículo 3 ibídem, las cuales dada su naturaleza están sujetas a un régimen especial, al margen de la insolvencia, en aras del interés público que reviste la actividad que llevan a cabo, tal es el caso de las entidades del sector financiero, empresas de servicios públicos y agentes de valores bursátiles, entre otros.

En consecuencia, las personas jurídicas que se encuentren excluidas del régimen de insolvencia no pueden acceder a la celebración de un acuerdo de reorganización extrajudicial con sus acreedores, sino al régimen especial que las regula.

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