Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-151054 de 15-12-2010


Actualizado: 15 diciembre, 2010 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-151054
15-12-2010

Ref.: Radicación 2010-01-276668

Vencido el término de duración, la compañía queda disuelta.

Reconstitución de la compañía en liquidación.

Aviso recibo del escrito en referencia, enviado por la Superintendencia de Industria y Comercio a esta Entidad, radicado el 28 de octubre último, mediante el cual plantea dos situaciones similares relacionadas con una sociedad de responsabilidad limitada y una empresa unipersonal, las cuales se encuentran en estado de liquidación, en ambos casos, por vencimiento del termino de duración, la primera a partir del 1 de febrero de 2001, o obstante que los socios en septiembre del año en curso (casi 10 años después) aprobaron su transformación a sociedad por acciones simplificadas; al paso que en la segunda, el constituyente al momento de la conversión a S. A. S. indica una duración indefinida en los nuevos estatutos.

Dentro del contexto planteado pregunta sí este tipo de reformas puede llevarse a cabo teniendo en cuenta el estado de liquidación, pues conforme con el ordenamiento jurídico las sociedades en tal estado sólo pueden realizar actos tendientes a su liquidación; adicionalmente pregunta sí puede registrarse este tipo de actos y, por último, sí puede concluirse que la sociedad en estado de liquidación pierde su capacidad jurídica frente a actos diferentes a su liquidación.

Sobre el particular debo expresarle que el tema de la disolución y consecuente liquidación, particularmente por expiración del término de duración de las personas jurídicas, ha sido ampliamente analizado por la Entidad, pronunciamientos que han sido publicados y reiterados a lo largo del tiempo, donde el Despacho ha concluido que esa causal en particular no es subsanable.

Para ilustrar a la peticionaria, resultan pertinentes apartes de algunos de los conceptos en los cuales, previo análisis de las normas que regulan la situación, claramente conducen a la conclusión indicada, no sin antes advertir que las consideraciones allí consignadas son predicables de la Empresa Unipersonal, en razón a lo dispuesto en el artículo 79 de al Ley 222 de 1995, que con relación a la terminación de la empresa unipersonal expresa:

“La empresa unipersonal se disolverá en los siguientes casos:
(….)

2. Por vencimiento del término previsto, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el registro mercantil antes de su expiración.
(….)

En el caso previsto en el numeral segundo anterior, la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales…..
(….)

La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador el empresario mismo o una persona designada por éste o por la Superintendencia de Sociedades, a solicitud de cualquier acreedor”.

Y, teniendo en cuenta que según las voces del artículo 80 ss. “En lo no previsto en la presente ley, se aplicará a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada”.

Los pronunciamientos a los que se hacen referencia, son::

-Por Oficio EL-0645 de 18 de enero de 1991, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, Pág. 229 y ss., respecto a la “EXPIRACION DEL TERMINO PREVISTO PARA SU DURACION, LA SOCIEDAD QUEDA DISUELTA INMEDIATAMENTE….”, la Entidad expreso:

“La sociedad, una vez vencido el término de su duración previsto en el contrato, sin que se hubiere prorrogado válidamente antes de su expiración, queda disuelta inmediatamente, es decir, por ministerio de la ley, ya que se hace innecesaria cualquier formalidad posterior para que produzca la plenitud de sus efectos entre los socios y respecto de terceros, pues el ente societario de inmediato entra en el proceso de liquidación del patrimonio social, sin la posibilidad de iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, so pena de responsabilidad solidaria e ilimitada del liquidador y del revisor fiscal que no se hubiese opuesto a efectuarlas; y, el nombre de la sociedad debe adicionarse con la expresión "En liquidación", para información de los terceros.
(….)

A diferencia de un representante legal de la sociedad, como persona jurídica, el liquidador es un mero administrador de los bienes de la compañía, no como medio de desarrollo de la empresa social, sino como simple medio de pago de las obligaciones contraídas con ocasión de la existencia y el funcionamiento de la sociedad tanto con terceros como con los mismos asociados. (….)

De conformidad con el artículo 222 del Código citado, se establece que las sociedades en liquidación conservarán su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación, ya que lo que se pretende es extinguir las vinculaciones jurídicas o económicas que existan entre los socios en razón al contrato social y las originadas con terceros en desarrollo de la actividad propia para la cual fue constituida. El liquidador debe ejecutar los actos necesarios para conservar los bienes sociales y mantener la integridad del patrimonio que constituye en primer término la prenda general de los acreedores y, en segundo lugar, el derecho patrimonial de los asociados. (Artículo 238 de la Obra Mercantil)”. (Destacados fuera del texto original).

Respecto al tema relacionado con el término para enervar las causales de disolución, mediante Oficio 220-115356, publicado en la página de Internet de la Superintendecia el 30 de diciembre de 1999, se expreso: “…. la disolución es una situación jurídica en la que se encuentra la sociedad como consecuencia de un acto jurídico, como por ejemplo una decisión judicial o la manifestación del máximo órgano social que así lo determine; o por causas ajenas a la voluntad –hecho jurídico-como cuando se producen pérdidas que disminuyen el patrimonio por debajo del cincuenta por ciento del capital, por vencimiento del término pactado o por acaecer una de las causas que en forma expresa y clara se hayan previsto en los estatutos sociales.
(….)

El vencimiento del término produce la disolución de la sociedad a partir de la fecha de expiración del plazo indicado en los estatutos, sin necesidad de otro formalismo especial (de pleno derecho)
(….)

Desde luego, la previsión del inciso primero del artículo 220 del ordenamiento mercantil da un efecto declarativo a tal reconocimiento y no constitutivo, es decir la disolución no opera por la simple voluntad del máximo órgano social sino como resultado de cumplirse una de las condiciones de terminación generales o especiales del contrato social, prevista en la misma ley. Lo que genera la ocurrencia de la causal para la sociedad y en especial para los asociados es la obligación de declarar la existencia de la causal de disolución, no es una facultad para que si lo quieren constituyan en estado la disolución a la compañía.

El hecho es anterior y ajeno a la manifestación del máximo órgano social, por esto es que la misma normatividad ha previsto que de oficio o a solicitud de interesado, la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo 221 del código de comercio modificado por el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, pueda declarar la disolución de la sociedad si los asociados no lo hacen oportunamente.
(…..)”.

-Del mismo modo la Entidad ha revisado el tema de la ampliación del término de duración. En el Oficio 220-72199 del 12 de diciembre de 2006, también publicado por Internet, frente a la consulta “1. Al encontrarse una sociedad limitada disuelta por expiración del término de duración al año 2006, puede solicitar su inscripción en la cámara de comercio de una reforma de estatutos que se adopta mediante Junta de Socios en el año 2004 ampliando el término de duración y se protocolizo mediante escritura pública en el año 2006”, la Entidad señaló:

“…. es preciso señalar que la causal de disolución de sociedades por vencimiento del término previsto para la duración de la misma a que alude el numeral 1 del artículo 218 del Código de Comercio, es de aquellas que opera de pleno derecho, siempre que no sea prorrogado válidamente antes de su expiración por el máximo órgano social. En otros términos, la empresa al no ampliar legalmente el término de su duración oportunamente, queda disuelta y en consecuencia en estado de liquidación, por lo que no requiere de ninguna formalidad especial para que surta plenos efectos respecto de los socios y terceros.

Por lo anterior, de no prorrogarse válidamente el término de duración la disolución por disposición expresa de la ley (Art. 219 ídem) se produce ipso jure, es decir, que sin necesidad de cumplir ningún requisito adicional, la compañía queda para todos los efectos disuelta y en estado de liquidación a partir de la fecha de expiración del término de duración….”.

Con lo hasta aquí expuesto queda en claro que sI se verifica la causal de disolución por vencimiento del termino de duración, sin que el máximo órgano social o el empresario unipersonal con anterioridad a tal suceso hubiera aprobado la reforma consistente en la prorroga del mismo, la persona jurídica automáticamente queda disuelta, por lo que de manera inmediata debe iniciarse el proceso de liquidación conforme los términos del ordenamiento jurídico.

Como consecuencia de lo planteado, el ordenamiento mercantil de forma clara, en su artículo 225 y ss. dispone el procedimiento que debe agotar el liquidador de la misma, que será quien ocupa el cargo de representante legal hasta tanto el máximo órgano social haga las elecciones a que hubiere lugar. Sumado a lo anterior, es la misma normativa la que señala que a partir de la disolución de la compañía todos los actos, contratos o negocios que celebre el ente jurídico deben estar dirigidos a facilitar la rápida liquidación de los bienes de la sociedad para cubrir el pasivo de la misma.

En ese orden de ideas, quedan resueltas las inquietudes planteadas pues tratándose de la causal de disolución por expiración del termino de duración, como quedó advertido, no es una reforma que como tal requiere de pronunciamiento expreso favorable del órgano rector, adoptada con las mayorías legales y estatuarias para el efecto, decisión que debe reducirse a escritura pública y posterior registro en Cámara de Comercio, formalidades que frente a la causal invocada no se requieren toda vez que se trata de una situación que opera de pleno derecho y como tal no puede ser enervada; como consecuencia, la falta de capacitad jurídica de la sociedad para celebrar nuevos actos o contratos tendientes al desarrollo del objeto social, siendo viables aquellos que permitan concluir los negocios pendientes al tiempo de la disolución, sumado a los que permitan, faciliten y contribuyan a mejores resultados del proceso liquidatorio, sin que con ellos se dilate injustificadamente el mismo.

Ahora bien, contrario a la mayoría de las causales de disolución, frente a las cuales las sociedades tienen dos alternativas, una, o se declara la causal de disolución, dando cumplimiento a las formalidades entes mencionada, o, se decide por las medidas que permitan enervar la causal de disolución presentada; la disolución por expiración del termino de duración sólo da lugar a iniciar el proceso de liquidación, pero dentro de este, siempre que no se hubiere registrado la cuenta final de liquidación, todos los socios o el empresario unipersonal podrían optar por la figura de la reconstitución de la compañía contemplada en el artículo 250 del Código de Comercio, procedimiento del cual también la Entidad se ha ocupado en los términos del Oficio 220-098407 de 9 de julio de 2009, el cual para su ilustración, aunque no fue motivo de consulta, se transcribe a continuación la posición de la Entidad cuando frente a la consulta “Una sociedad en comandita simple llegó a su término de vigencia el pasado mes de febrero de 2009. Los socios, a la fecha no han efectuado ningún acto positivo para evitar la disolución de la sociedad ni tampoco han iniciado su trámite liquidatorio”, el consultante, entre otras inquietudes, pregunta:

“Podría la sociedad en comandita no efectuar la liquidación y subsanar este vencimiento del término de alguna manera teniendo en cuenta que los socios no la desean liquidar?

Existe algún término para ello?

En esa oportunidad la Entidad expresó.

“(….)

Al respecto, sea lo primero observar que de acuerdo con el artículo 218, numeral primero del Código de Comercio, la disolución de la sociedad puede ocurrir por el vencimiento del término de duración del contrato, si no fuere válidamente prorrogado antes de su expiración, caso en el cual a la luz del artículo 219 ibídem, la disolución se producirá entre los asociados y respecto de terceros a partir de la fecha de expiración del término de duración sin necesidad de formalidades especiales.

Efectuada la precisión que antecede, se tiene que vencido el término de duración de una sociedad, los terceros tienen conocimiento de tal circunstancia con la verificación de la inscripción del registro mercantil, en la Cámara de Comercio; por lo tanto, cualquier información sobre este hecho, resulta innecesaria, toda vez que se trata de una noticia pública consignada en el registro mercantil, a la que tiene acceso cualquier tercero, incluida la sociedad en la que ésta es socia.
(….)

De otra parte, en lo que hace relación a la posibilidad que tienen los asociados de la sociedad en comandita, de no efectuar la liquidación de la misma y subsanar el vencimiento del término de duración, toda vez que no desean su liquidación, tenemos que la inquietud puede resolverse a la luz del artículo 250 del Código de Comercio, cuyo texto reza lo siguiente:

“Por acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse de hacer la liquidación en los términos anteriores y constituir, con las formalidades legales, una nueva sociedad que continúe la empresa social”.

Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en oficio 220-085968 del 19 de junio de 2009, expresó lo siguiente: “De la lectura del artículo 250 aludido, se observa que el legislador contempló la posibilidad de que todos los asociados de una sociedad en liquidación, decidan por unanimidad prescindir del trámite liquidatorio, con el propósito de crear con los activos y pasivos que tenga la sociedad al tiempo de dicha determinación, una nueva que continúe las actividades de aquella. Ello significa, que la nueva sociedad nace a la vida jurídica por razón de la voluntad de todos los socios de no concluir la liquidación para en cambio seguir adelantando los negocios de la compañía disuelta a través de la que se constituye, concurriendo de esta manera la celebración de un contrato de sociedad.“

En otro aparte del referido oficio, expresó lo siguiente:

“g) En tanto que para llevar a cabo la fusión impropia la ley impone un límite temporal de seis meses contados a partir de la disolución, para la reconstitución se puede llevar a cabo la operación en cualquier momento del trámite liquidatorio, claro está, siempre y cuando no haya sido inscrita en el registro mercantil el acta contentiva de la cuenta final de liquidación de la sociedad”

De la doctrina transcrita se desprende claramente que en efecto, una sociedad disuelta y en estado de liquidación, puede llevar a cabo el trámite de reconstitución previsto en el artículo 250 del Código de Comercio, siempre y cuando no haya sido inscrita en el registro mercantil el acta contentiva de la cuenta final de liquidación”. (Destacados nuestros).

De lo antes expuesto, sólo queda por agregar que cualquiera que sea el tipo societario de que se trate, frente al vencimiento del termino de duración para el cual fue constituida la persona jurídica, la misma queda disuelta sin que se requiera formalidad adicional; sin embargo en aplicación a la figura de la reconstitución, por acuerdo de todos los asociados puede prescindirse de la liquidación de la misma, mediante la creación de una nueva sociedad que continúe con la empresa social y se sustituya en todas las obligaciones, con los privilegios y garantías, que tenía la sociedad extinguida, en la forma y términos previstos en la ley para la fusión y enajenación de establecimientos públicos, tal como lo prevé el artículo 251 ibídem.

Para mayor información sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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