Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-171379 de 19-12-2011


Actualizado: 19 diciembre, 2011 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-171379
19-12-2011

Asunto: Levantamiento del velo corporativo – Aplica a todas las sociedades, independientemente de que estén tramitando una liquidación, reorganización o intervención o tengan un proceso en contra..

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-327242, por la cual informa que la Comisión Nacional de Televisión “viene tramitando un alto volumen de procesos coactivos contra operadores de televisión que incurrieron en mora en pagos a que estaban obligados a hacerlo, ya porque la ley así lo dispone o porque dentro de actuaciones administrativas les han sido impuestas sanciones pecuniarias” y con base en ello, indaga si es viable “aplicar la doctrina del levantamiento del velo corporativo y la responsabilidad que tienen los socios de las diferentes sociedades, de darse el caso de su aplicabilidad”

Igualmente manifiesta que “en algunos casos nos hemos visto impedidos para recuperar la cartera en mora, toda vez que las sociedades han entrado en proceso de reorganización o disolución y consecuente liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, ante Despachos Judiciales o en forma privada en asamblea general de socios”. 

Agrega que “algunas de las sociedades, como persona jurídica, no poseen bienes susceptibles de embargo, tal es el caso de las empresas del Estado o con participación patrimonial de él, de quienes, se sabe existe prohibición constitucional y legal de embargar sus bienes, conforme lo predica el principio de inembargabilidad, contemplado en el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, la norma general sobre bienes inembargables, artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 y el decreto 111 de 1996”.

Con base en la dificultad anterior, sostiene que “la entidad ve como posible, aplicar la “Doctrina del Levantamiento del Velo Corporativo”, según el cual se puede desconocer la existencia y los efectos de la persona jurídica en algunos casos particulares, buscando con ello perseguir el patrimonio de sus socios en los limites que señale la ley y dentro de las circunstancias que así lo estipulen. De lo anterior, surge la duda de su aplicación, si se tiene en cuenta lo que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema, que “su finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas o la utilización defraudatoria de beneficio de separación”

Desea saber, si existe un trámite especial para levantar el velo corporativo de las sociedades, y finalmente indaga, si, dado el caso, en que una sociedad entró en estado de disolución y liquidación, reorganización o intervención por parte del Estado y no tiene haberes sociales con qué responder, estando en cursi un proceso ejecutivo o coactivo, se pueden perseguir los bienes de los socios? Bajo qué procedimiento en cada una de las sociedades?, incluyendo las entidades del Estado” .

Sobre el particular, me permito manifestarle que sobre el Levantamiento del Velo Corporativo, esta entidad se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre ellas en el Oficio 220-039930 del 15 de agosto de 2007, donde expreso:

“(…………).”

Personería Jurídica

Constituye el reconocimiento legal de la capacidad de ser sujeto activo y pasivo de obligaciones. Entre los sujetos que le es reconocida la personería jurídica, están las sociedades comerciales.

El Velo Corporativo.

Es la separación del patrimonio y de la responsabilidad de los socios de los de la sociedad.

 Levantamiento del Velo Corporativo

El Velo corporativo se puede descorrer en los eventos regulados por la Ley, la cual debe atender los valores, principios y reglas consagrados en la constitución nacional

 El Levantamiento del Velo Corporativo en la Legislación Colombiana

En la legislación Colombiana, existen las siguientes disposiciones que consagran la desestimación de la personalidad jurídica, a saber:

Artículo 44 de la Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa” prevé:

“Las autoridades judiciales podrán levantar el velo corporativo de las personas jurídicas cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las actividades adelantadas por ésta”

Igualmente el artículo 37 de la ley 142 de 1994, dispuso: 

 “DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD INTERPUESTA . Para los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, de las comisiones de regulación, de la Superintendencia y de las demás personas a las que esta ley crea incompatibilidades o inhabilidades, debe tenerse en cuenta quiénes son, sustancialmente, los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley”.

En el Derecho societario colombiano es posible superar la barrera de la personalidad jurídica en los eventos previstos en los artículos 49 numeral 8, 61, 82 y 83  Ley 1116 de  2006, así como los artículos 31 y 71 de la Ley 222 de 1995.

 En los demás casos en los que se haga uso de la figura societaria para originar un fraude a la ley, a los acreedores o a terceros, existen los mecanismos necesarios, para lograr penetrar o llegar hasta las personas que se encuentran encubiertas por el velo de la personalidad jurídica, como la acción de simulación o nulidad absoluta del contrato de sociedad

GRADUACION DE LA RESPONSABILIDAD Y PAGO DE LA OBLIGACIÓN

Pregunta la consultante si en el evento de ser desestimada la personalidad jurídica, la responsabilidad de los socios va hasta el valor de su participación en el capital de la sociedad, o si el socio que tenga los recursos necesarios es el que debe atender el pago ordenado.

Al respecto es conveniente precisar, que este tema no ha sido objeto de regulación por parte del legislador, y en los fallos de la Corte Constitucional, entre ellos el SU-1023 del 26 de septiembre de 2001, a través del cual ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, como accionista mayoritario de la Compañía Inversiones Flota Mercante S.A., pagar las mesadas pensiónales presentes y futuras, dicha orden fue impartida sin atender la participación en el capital suscrito o solvencia de la  referida Federación Nacional de Cafeteros.

Igualmente, mediante Sentencia SU-636 de 2003, la Corte Constitucional al reconocer la responsabilidad transitoria de Fabricato S.A. ,Coltejer S.A. y Cementos El Cairo S.A., respecto de las obligaciones de Industrias Ullera S.A, no señalo la forma ni porcentaje en que debían atender las obligaciones las compañías señaladas.

Por lo expuesto, es de concluir que en los procesos adelantados con el fin de determinar la responsabilidad de los socios, frente a las obligaciones insolutas de acreedores o terceros, deberá estarse al fallo que profiera el juez de conocimiento ”. 

Respecto al mismo tema y a la responsabilidad de los accionistas, esta entidad mediante el Oficio 220-037473 del 2 de febrero de 2009, de manera clara también señalo lo siguiente:

“(…………)”

“De acuerdo con la legislación civil (artículo 633), se llama persona jurídica, "una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial o extrajudicialmente…”.

Como puede observarse, el ente societario está dotado de plena capacidad de derecho, esencial a su propia personalidad; sin embargo, para su capacidad de ejercicio y proyección requiere de un representante que actúe por ella, como se pone de presente en el texto de los artículos 110, numerales 6o. y 12o., 196 y 198. y respecto de las sociedades anónimas, 440 del Código de Comercio.

Es así que la misma ley prevé que en el acto de constitución de una sociedad se indique la forma de administrar los negocios sociales conforme al régimen de cada tipo de sociedad, el nombre y domicilio de la persona o personas que han de representarla legalmente, precisando sus facultades y obligaciones, llegando incluso a prever que a falta de estipulaciones se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con su existencia y funcionamiento.

Ahora bien, la sociedad al constituirse subroga en un mandatario la representación de la sociedad, y será éste quien pueda comprometer a la misma, pues es la persona habilitada para ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la compañía, con sujeción a las salvedades que los estatutos sociales consagren sobre el particular.

Así las cosas, resulta claro que las irregularidades que un representante legal cometa en el desempeño de sus funciones, implican una responsabilidad administrativa y hasta penal frente a los socios o a terceros, por lo perjuicios económicos o hasta morales que se deriven de tales hechos.

Responsabilidades de los Administradores:

Sobre el particular, ha dicho el artículo 24 de  la ley 222 de 1995,

“ ART. 200.-  Modificado. L. 222/95, artículo 24. que  Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

(…)

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá culpa del administrador.

(…)”

En consecuencia, el administrador deberá responder solidaria e ilimitadamente por todos los perjuicios que por dolo o culpa ocasione tanto a la sociedad, a los socios y terceros. Por ninguna razón podrán ser absueltos los administradores de las responsabilidades descritas en este artículo.

ART.  23 Ley 222 de 1995.-  Deberes de los administradores.-  Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.  Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

Igualmente, el artículo 2 4 en mención puntualiza que la responsabilidad de los administradores es solidaria e ilimitada, lo cual dimensiona los efectos que a nivel de sus patrimonios individuales pueden tener sus desaciertos, descuido o negligencia en su gestión.

Responsabilidad de los Accionistas:

En relación con los accionistas de una sociedad anónima, es de tener en cuenta que estos no comprometen su responsabilidad personal, y por lo mismo los acreedores del ente societario no tendrán derechos sobre sus bienes, sino sobre los activos del ente societario, en la consideración de que la responsabilidad de los accionistas se limita al valor de sus aportes en la sociedad, observándose que la legislación busca con esto delimitar la responsabilidad de los asociados, evitando así que su patrimonio personal sea perseguido para cubrir un pasivo que haya adquirido la compañía

Teoría del levantamiento del velo corporativo:

No obstante los antes expuesto, resulta oportuno aclarar que en efecto jurídicamente resulta viable dejar al descubierto la situación de protección a los socios ante una vulneración al principio de buena fe contractual generadora de un daño para con los terceros, con miras a exigir de los socios la reparación del mismo, herramienta legal conocida doctrinariamente como la teoría del levantamiento del velo corporativo, la cual fue introducida en la legislación colombian a1, y desarrollada con la finalidad de evitar la comisión de actos ilícitos o irregulares por una sociedad cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las actividades adelantadas por ésta.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto que al constituirse una sociedad se busca limitar la responsabilidad de los socios para que su patrimonio personal no pueda ser perseguido en un caso eventual, no lo es menos que si los accionistas utilizan la sociedad con la intención de defraudar los intereses de terceros mediante actuaciones maliciosas, desleales o deshonestas, es dable levantar el velo corporativo para que los mismos respondan con su propio patrimonio.

Valga tener en cuenta que no es competencia de esta Superintendencia determinar si la conducta del representante legal, o de los socios, o de aquél y de éstos, causa un daño al ente jurídico, sino que ello es materia de la justicia ordinaria, en tanto que el proceso liquidatorio es universal, donde el juez es la Superintendencia de Sociedades, y entre la finalidad del mismo se encuentra el de disponer de los activos de la sociedad para cancelar las obligaciones que se reconozcan.

“(………)”.

Respecto a las sociedades que están tramitando un proceso de reorganización, intervención o liquidación por parte de esta entidad, a la luz de las normas legales vigentes y no tienen bienes con que responder, habiéndose comprobado la actuación dolosa y culposa de los asociados, amparándose en la persona jurídica de la cual forman parte, tenemos que el artículo 82 de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, en lo atinente con la responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados, consagró.

“Artículo 82. Responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados.

Cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad los socios que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente. Igualmente, serán tenidas por no escritas las cláusulas contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.

Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.

La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, ante el juez del concurso, según sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en trámite independiente al de la insolvencia, el cual no será suspendido.

La responsabilidad aquí establecida será exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario”.

Visto lo anterior, tenemos que la figura del denominado velo corporativo, hace relación única y exclusivamente a la responsabilidad que les incumbe a los asociados de una persona jurídica, en donde es deber de ellos actuar con lealtad, honestidad, trasparencia en sus relaciones con los terceros que contratan con la sociedad y por ende solo ellos responden hasta el monto de sus aportes. Ahora bien, cuando los asociados de manera fraudulenta pretenden perjudicar a los terceros en general, es posible perseguir los bienes individuales de los asociados. Dicho proceder le corresponde adelantarlo y demostrarlo a los interesados y debe llevarse a cabo ante la justicia ordinaria, buscando así salvaguardar los intereses de las personas que puedan resultar perjudicadas.

Vemos como aquí, en el evento de actuaciones dolosas o culposas de los asociados en detrimento de terceros, vamos mas allá de la responsabilidad limitada solo al ente societario y entramos a la responsabilidad que le cabe a cada persona individualmente considerada, y ello es lo que constituye el  levantamiento del velo corporativo, el cual es perfectamente aplicable, se reitera, en  cualquier tipo societario e independientemente de que las  sociedades se encuentren tramitando los procesos citados.

Frente al levantamiento del velo corporativo, la Corte Constitucional, Sentencia C-865 DE 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gíl, expreso:

“(……….) cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intensión de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede legar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido.

Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o “disregard of the legal entity” o “piercing the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad  de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación. Al respecto, ha sostenido la doctrina: “El ente hermético se abre siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso”.

En nuestro ordenamiento jurídico se consagran algunos instrumentos que cumplen la misma función de la teoría del levantamiento del velo corporativo, prevista expresamente en otros ordenamientos, al respecto se pueden destacar: (i)El deber constitucional y legal de no hacer daño a otro (nemien laedere), de acuerdo con los artículos 58 y 83 de la Constitución y con el artículo 2341 del Código Civil; (ii) la responsabilidad por el abuso del derecho según el artículo 830 del Código de Comercio; (iii) la responsabilidad subsidiaria en casos de concordatos o liquidación de sociedades subordinadas, conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 1995; y (iv) la responsabilidad por actos defraudatorios prevista en el artículo 207 de la misma ley.

“(………..)”

“26. Por consiguiente, la limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a parir de su uso se defraudan los interés legítimos de terceros, entre estos, los derechos de los trabajadores y pensionados, se pueden acudir, a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido”

“(………..)”.

Valga recalcar, teniendo en cuenta lo afirmando en su escrito en relación con la inembargabilidad de bienes en determinadas sociedades, que ella se predica es frente a los bienes de la persona jurídica como tal y no a la de las personas que hacen parte del capital de la misma, salvo excepciones, como cuando dentro de la composición del capital social de una sociedad forme parte del mismo una entidad estatal.

Finalmente, de encontrarse una sociedad, sin bienes con que responder ante terceros, por actuaciones dolosas o culposas de sus asociados, e  independientemente de estar tramitando una liquidación, reorganización o intervención, y tener en su contra procesos ejecutivos o coactivo, ello no obsta para en el evento de comprobarse la actuación fraudulenta de los asociados, proceder a la persecución de los bienes de los mismos. Debemos tener en cuenta que los procesos ejecutivos o coactivos van dirigidos contra la persona jurídica como tal y no contra los asociados en general.   

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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