Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 356475 de 11-11-2009


Actualizado: 11 noviembre, 2009 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 356475

11-11-2009

Asunto: Radicado 277526. Pensión Vitalicia.

Damos respuesta al oficio en el cual consulta sobre la suspensión en el pago de la pensión de su señor padre, en los siguientes términos:

Para responder sus inquietudes es necesario tener en cuenta las consecuencias jurídicas que nacen al suscribir las conciliaciones adelantadas ante autoridad competente, especialmente el significado de la "fuerza de cosa juzgada", la cual ha sido claramente expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

"La conciliación, como insistentemente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable, cuyo uso es frecuente en los conflictos jurídicos laborales. Ella debe suscribirse de acuerdo con los parámetros establecidos por los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. Sobre esta figura dijo la sala en Sentencia del 31 de mayo de 1971:

"Según los artículos 20 y 78 del CPT, la conciliación es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervención de funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada.

Cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector de trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del CPT, el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables.

El artículo 78 del CPT dice que si se llegare a un acuerdo entre las partes se dejara en el acta correspondiente constancia de sus términos, y ella, electa, tendrá "fuerza de cosa juzgada", es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial. De suerte que el arreglo se logra por acción directa del funcionario, por ser aceptable sus recomendaciones o las formulas que haya propuesto, o porque el mismo acoja las que le hayan sido presentadas por las partes, el acta en donde constan los términos del arreglo tendrá fuerza de cosa juzgada, porque en ninguna parte la ley ha dispuesto, como se desprende de la sentencia acusada, que solamente tal carácter tiene las actas que consignan el arreglo producto de la intervención activa del funcionario actuante.

De suerte que la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignando en acta levantada conforme a las exigencias del CPL, con la intervención de un funcionario competente, hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley asigna a este fenómeno." (CSJ, Casación laboral, sección primera, sentencia marzo 4 de 1994, rad. 6283) (Resaltado fuera del texto)

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, se puede concluir que si el Acta se suscribió ante autoridad competente, tiene plena validez y todos los efectos de una sentencia judicial.

En este orden de ideas, no existiría ninguna razón para que se suspenda el pago de la pensión, salvo que se haya estipulado su compartibilidad con el Seguro Social. La figura de la compartibilidad pensional permite al empleador que ha pensionado directamente a su trabajador, continuar cotizando al ISS para que una vez el trabajador cumpla los requisitos legales (de edad y semanas cotizadas) que exige el ISS, esta entidad asuma el pago de la pensión, quedando a cargo del empleador únicamente la diferencia entre las dos pensiones, si es que se presenta.

Luego, si no se especificó el Acta de Conciliación que la pensión sería compartida con el ISS, ustedes pueden acudir ante el juzgado en el cual se celebró la conciliación, para que allí le ordenen al empleador continuar cancelando la pensión en los términos consignados en el documento precitado.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

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