Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 68904 de 25-08-2009


Actualizado: 25 agosto, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 68904
25-08-2009

Tema:         IVA
Descriptores: Servicios excluidos
Fuentes Formales: Artículo 476, numerales 3 y 8 E.T. D. 841/98, Ley 100 de 1993, Sentencia C-341 de 2007.

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Ref: Consulta radicado número 47638 de 04/06/2009

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en materia aduanera y cambiaria en lo de competencia de la DIAN.

Solicita la consultante se precise y actualice la doctrina de la DIAN en relación con la exclusión del impuesto sobre las ventas de los servicios que prestan las Administradoras de Riesgos Profesionales, concretamente frente a lo establecido en el oficio No 086385 del 06 de octubre de 2006 en relación con la prestación de dichos servicios por parte de subcontratistas.

El artículo 1 de la Ley 100 de 1993 establece:

"El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.".

Del sistema de seguridad social hace parte el Sistema de Riesgos Profesionales, entendido como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan. ( Artículo 1o Decreto 1295 de 2004)

El numeral 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario establece que se exceptúan del impuesto sobre las ventas los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales.

Por su parte el artículo 1 del Decreto 841 de 1998, establece:

" De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:

e) Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen.".

En efecto el Decreto 1295 de 2004 determina la organización y administración del Sistema de Riesgos Profesionales y establece los servicios que deben prestar las Administradoras de Riesgos Profesionales, los cuales se relacionan directamente con el objeto del Sistema de Riesgos Profesionales.

De acuerdo a las normas anteriormente mencionadas, la exclusión contenida en el numeral 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se predica de aquellos servicios que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que de acuerdo con el régimen de riesgos profesionales las administradoras deben cumplir y que estén vinculados con la seguridad social, es decir, aquéllos cuyo objeto directo sea la prevención y asistencia de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.

Por su parte, la Honorable Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad del numeral 8 del artículo 476 de Estatuto Tributario mediante Sentencia C-341 de 2007, manifestó en algunos de sus apartes:

"Así las cosas, las exclusiones del pago del IVA a las cuales aluden los numerales 3 y 8 del artículo 36 de la Ley 788 de 2002, son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993, algunos de ellos, como se ha visto, prestados por las Cajas de Compensación Familiar.”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, según el cual las exclusiones del impuesto sobre las ventas citadas toman en consideración la naturaleza del servicio y no la persona que los preste, los servicios que presten las Administradoras de Riesgos Profesionales que tengan por objeto directo cumplir con las obligaciones que correspondan a dicho régimen de la seguridad social, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, independientemente que se presten de manera, directa o por medio de contratistas o subcontratistas.

Es decir, que la aplicación de la exclusión consagrada en el numeral 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se sujeta a los servicios que guarden relación directa con la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que presten las Administradoras de Riesgos Profesionales, sin consideración a quien efectivamente los preste, siempre y cuando su prestación sea por cuenta de aquella. Con todo, los servicios que no tengan relación directa con el cumplimiento del régimen de seguridad social así sean prestados por las Administradoras de Riesgos Profesionales, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional sobre el carácter objetivo de la exclusión contenida en el numeral 8 del artículo 476 del E.T., se aclara el Oficio No 086385 del 06 de octubre de 2006, en el aparte relativo a la mención de la improcedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas cuando los servicios de las Administradoras de Riesgos Profesionales se realizan por medio de un subcontratista.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos “Doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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