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Consejo Técnico opina que bajo NIIF no se deben capitalizar las contribuciones por valorización


Consejo Técnico opina que bajo NIIF no se deben capitalizar las contribuciones por valorización
Actualizado: 1 abril, 2015 (hace 9 años)

A través del Concepto 049 de marzo 13 de 2015, el CTCP aclaró que según la NIC 16, los únicos impuestos capitalizables son los indirectos no recuperables, atribuibles a la adquisición de los activos que componen la Propiedad, Planta y Equipo.

El pasado 13 de marzo del 2015 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– expidió el Concepto 049 a través del cual, indicó que de acuerdo con los postulados de la NIC 16, si una entidad utiliza el método del costo para definir el valor de su Propiedad, Planta y Equipo, en ese caso los valores de un impuesto como el de la “contribución por valorización” no se deberán capitalizar como mayor valor de sus bienes inmuebles.

El CTCP aclaró que los valores por “costos” que hacen parte de la Propiedad, Planta y Equipo serían solo aquellos que correspondan a la contraprestación entregada por construirlo o adquirirlo. Y si se trata de adiciones o mejoras posteriores, igualmente los “costos” deben corresponder a contraprestaciones entregadas a terceros para dichos propósitos. La explicación del CTCP se fundamente en los párrafos 6 y 10 de la NIC 16, donde se lee:

“6. Costo es el importe de efectivo o equivalente de efectivo pagado, o bien el valor razonable de la contraprestación entregada para adquirir un activo en el momento de su adquisición o construcción o, cuando fuere aplicable, el importe que se atribuye a ese activo cuando se lo reconoce inicialmente de acuerdo con los requerimientos específicos de otras NIIF, por ejemplo, la NIIF 2, Pagos Basados en Acciones”

“10. La entidad evaluará, de acuerdo con este principio de reconocimiento, todos los costos de propiedades, planta y equipo en el momento en que se incurre en ellos. Estos costos comprenden tanto aquellos en que se ha incurrido inicialmente para adquirir o construir una partida de propiedades, planta y equipo, como los costos incurridos posteriormente para añadir, sustituir parte de o mantener el elemento correspondiente”.

“la “contribución por valorización” es un simple impuesto que no puede calificar como un “costo” capitalizable dentro de los bienes inmuebles”

Por tal motivo, la “contribución por valorización” es un simple impuesto que no puede calificar como un “costo” capitalizable dentro de los bienes inmuebles. Ese impuesto, por tanto, solo deberá ser tratado como un gasto de ejercicio (lo mismo que sucedía con las normas del Decreto 2649 de 1993). Además, el CTCP destacó que de acuerdo con el párrafo 16 de la NIC 16, los únicos impuestos capitalizables son los indirectos, no recuperables atribuibles a la adquisición.

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Fiscalmente, la contribución por valorización se puede “capitalizar” y, por tanto, se origina la necesidad de reconocer impuestos diferidos débitos

Aunque suceda que ni bajo las normas del Decreto 2649 de 1993, ni bajo los nuevos marcos normativos basados en NIIF se permita capitalizar la “contribución por valoración”, en todo caso, en materia fiscal del impuesto de renta, la contribución por valoración se puede, opcionalmente, capitalizar, como un mayor valor del costo de los bienes raíces.

Así lo indica el artículo 67 del E.T., donde su primer inciso dice:

“Artículo 67. Determinación del costo de los bienes inmuebles. El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias está constituido por:

1. El precio de adquisición.

2. El costo de las construcciones y mejoras.

3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate”.

Por tanto, bajo las NIIF, si contablemente un bien raíz no incluirá el mayor valor de una “contribución por valorización”, fiscalmente sí podrá hacerlo; en ese caso se formaría una “diferencia temporal”, pues la “base contable” será menor a la “base fiscal”. Esa diferencia provocará que se deba estar calculando al cierre de cada período, el respectivo “impuesto diferido débito”, pues el día en que el activo sea vendido existiría una menor utilidad fiscal y, por tanto, un menor impuesto de renta (ver la NIC 12).

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