Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cual es el precio de venta mínimo por el cual se deben vender los activos fijos y las acciones o aportes poseídos en sociedades?


Actualizado: 10 septiembre, 2006 (hace 18 años)

En Colombia, todo tipo de persona natural o jurídica es libre de fijar, para fines comerciales o mercantiles, el precio por el cual decida llegar a vender uno cualquiera de sus “activos fijos”, entendiendo por “activos fijos” aquellos que hacen parte de su patrimonio y que no están destinados normalmente para la venta (véase art.64 del decreto 2649 de 1993).

En consecuencia, nada le impediría que con el precio de venta que le fije a su “activo fijo” se le pueda llegar a producir o una “utilidad en venta” o una “perdida en venta” de activo fijo

Sin embargo, aunque exista tal libertad de fijar el precio de venta en el ámbito comercial o mercantil, no sucede así con lo que sería ese “precio de venta” en su respectiva declaración del impuesto de renta y complementarios que deba presentar al Gobierno Colombiano.

 

Para efectos del impuesto de renta se presume un precio de venta mínimo

En efecto, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, todo contribuyente de dicho impuesto (persona natural o jurídica) debe tener presente que a la hora de denunciar las operaciones de venta de un activo fijo (sea que tal operación le constituya “renta ordinaria” o que le constituyan “ganancia ocasional”) deberá tomar en cuenta lo indicado en el art.90 del ET el cual establece lo siguiente:

“ART. 90.—Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. 

Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso. 

El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. 

INC. 4º—Modificado. L. 863/2003, art. 57. Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este estatuto 

Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización, respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por laDirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. 

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos’’

(los subrayados son nuestros)

Como vemos, la norma anterior estable un parámetro muy importante a la hora de declarar los valores relativos a la venta de un activo fijo, mas exactamente en lo que hace referencia al “precio de venta” por el cual se denuncia dicha operación.

Para aclarar lo anterior, partamos del hecho de recordar que toda operación de venta de activo fijo se lleva a la declaración tributaria de la siguiente forma:en los renglones del ingreso bruto, iría el precio de venta; pero en los renglones de “otros costos” iría el costo neto del activo (costo fiscal menos depreciación acumulada hasta la fecha de venta).Por tanto, el efecto neto en los renglones de “renta liquida” o de “ganancia ocasional gravable” sería el de que la operación le produjo al contribuyente o una “renta” o una “perdida”.

(Nota: Si no se hace de esa forma, es decir, declarar el precio de venta en la sección de “ingresos brutos” y el costo en la sección de “otros costos”, sino que la “utilidad” es la que se declara de una vez en el renglón “otros ingresos”, o la “pérdida” se declara en renglón “otros costos”, es muy posible que con los procesos de “cruce de información exógena de medios magnéticos” a la DIAN le parezca que el contribuyente “no han declarado el ingreso bruto por la venta de su activo fijo” tal como se lo reportó la parte compradora(o el notario, en el caso de ventas de bienes raíces), y por ello empiece una investigación contra el aparente “contribuyente inexacto”. Y la corrección que le harían realizar a su declaración, así no produzca un mayor impuesto, en todo caso sí le puede hacer incurrir en otras obligaciones anexas pues el valor de los “ingresos brutos” son el parámetro para varias de ellas, entre las que se cuenta la obligatoriedad de que la declaración debía llevar la firma de contador; ver art.596 ET)

Ahora bien, sabiendo que los posibles casos de “perdida en venta de activo fijo” serían casos en los cuales el contribuyente termina reduciendo su base del impuesto de renta o ganancia ocasional respectivo, la norma ha fijado unos limites muy importantes para tratar de que no se produzcan tales “pérdidas” y se deben entender en los siguientes términos

 

Si se trata de la venta de un bien raíz, son dos los aspectos que se deben tomar en cuenta

Si el activo fijo vendido fue un “bien raíz”, es por muchos conocido que todavía persiste entre muchos contribuyentes la tendencia a no hacer figurar, en la escritura publica de compraventa, el verdadero precio de venta por el cual se hizo la negociación del mismo. Por tanto, la norma estable para este caso dos aspectos importantes:

a) En ningún caso, se acepta un precio de venta que esté por debajo del costo fiscal, el avalúo catastral, oel autoavalúo catastral. Significa lo anterior que aun en el caso en que de verdad el bien raíz no haya podido ser vendido por un precio superior al costo, al avalúo catastral o al autoevalúo catastraly por tanto se estaría produciendo una perdida en venta de bien raíz,en ese caso lo que deberá hacer el contribuyente es dejar declaado como “ingreso bruto” el precio de venta real por el cual lo vendió. Pero en la sección de “otros costos” deberá renunciar al exceso que tenía el costo fiscal sobre el precio de venta y colocar entonces un costo fiscal que sea igual al precio de venta. Es decir, no se le acepta en ningún momento el que llegue a reflejar una “pérdida en venta de bien raíz” (véasesentencia C-245 de marzo de 2006 de la Corte constitucional que declaró exequible esta norma)

b) Adicional a lo anterior, la norma dice que sin importar si el precio de venta del bien raíz se pactó por encima o por debajo del valor del costo fiscal del activo, la DIAN tiene facultad de objetarlo cuando tal precio de venta se aparte en más de un 25% del valor comercial que dicho activo, según sus características y condiciones, tenía en la fecha de la venta. Por tanto, y por citar un ejemplo, si el bien raíz vendido estaba ubicado en estrato 6, era de 5 pisos, estaba en buen estado y en la fecha de venta se podía haber vendido por $100.000.000, la DIAN podrá rechazar que el precio de venta haya sido de $75.000.000 o menos.

 

Si se trata de los demás activos fijos, incluido acciones y aportes, solo se toma en cuenta un solo aspecto

En el caso de que el activo fijo vendido haya sido otro distinto a los bienes raíces (por ejemplo un vehículo, o una maquinaria, etc.), en ese caso la pauta a observar es solamente la mencionada en el punto b) de cuando tratamos el caso de los bienes raíces.

Es decir, el precio de venta fijado para esos activos no se puede apartar en más de un 25% al precio comercial que tenían en la fecha de venta. Pero cuando el precio real de venta, enfrentado con su costo fiscal, le produzca una “pérdida en venta de activo fijo”, esa pérdida sí podrá ser aceptada en la depuración de su impuesto de renta (aunque también se debe conocer otros limites sobre la aceptación de pérdidas en ventas de activos fijos a que hacen referencia los artículos 149, 151 y 152 del ET; si quieres profundizar en ello, no olvides consultar las conferencias No.17 y 18 de nuestro producto “Aplicación y gestión de los impuestos nacionales”)

Incluso, lo que aquí hemos comentado como aplicable al caso de las ventas de activos fijos distintos a bienes raíces, también es aplicable a cuando el bien que se venda sean las “acciones o aportes” que el contribuyente posea en otras sociedades pues ante la DIAN, y para fines fiscales, si las “acciones y aportes” son bienes que no están puestos para la venta en el giro ordinario de los negocios del contribuyente, en ese caso se toman también como “activos fijos” y les aplicaría las respectivas presunciones sobre el precio mínimo de venta que ya comentamos (véase art.60 del ET y el concepto DIAN 24005 de marzo/95)

 

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