Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 913 de 19-05-1993


Actualizado: 19 mayo, 1993 (hace 31 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 913
19-05-1993

Por el cual se dictan normas en materia del ejercicio de la actividad de arrendamiento financiero o leasing.

El Presidente de la Republica de Colombia,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 3º, 7º y 12 de la Ley 35 de 1993, incorporados en los artículos 48, 52, 26 y 141 numeral 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y oído el concepto de la Junta Directiva del Banco de la República,

Decreta:

Articulo 1º. Las compañías de financiamiento comercial que se organicen como resultado de la conversión a que se refiere el artículo 12 de la Ley 35 de 1993, y las demás que se constituyan especializadas en leasing podrán efectuar operaciones activas de crédito hasta por el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del total de sus activos.

A partir del 1o de julio de 1993 las compañías de financiamiento comercial actualmente existentes o que se constituyan podrán celebrar a su vez operaciones de leasing, las cuales no podrán exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del total de sus activos.

Articulo 2º. Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiado su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.

En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.

Articulo 3º. Con el fin de que las operaciones de arrendamiento se realicen de acuerdo con su propia naturaleza las compañías de financiamiento comercial inclusive las especializadas en leasing, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Los bienes que se entreguen en arrendamiento deberán ser de propiedad de la compañía arrendadora. Lo anterior sin perjuicio de que varias compañías de financiamiento comercial arriendan conjuntamente bienes de propiedad de una de ellas, mediante la modalidad de arrendamiento sindicado. En consecuencia, las compañías de financiamiento comercial no podrán celebrar contratos de arrendamiento en las cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinados a ser entregados a tal título.

b) No podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamiento financiero, al fabricar o construir bienes muebles o inmuebles.

c) El contrato de lease back o retroarriendo sólo podrá versar sobre activos fijos productivos, equipos de cómputo, maquinaria y vehículos de carga o de transporte público o sobre bienes inmuebles; el valor de la compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de contrato.

d) El arrendamiento no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores.

Articulo 4º. Las compañías de financiamiento comercial también podrán actuar como corredoras en operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades del mismo género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal al exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a personas residentes en Colombia. En todo caso, la actuación como corredoras no podrá dar lugar a responsabilidad alguna para las compañías de financiamiento comercial y en desarrollo de la misma no podrán actuar como representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de financiación a los intervenientes en tales operaciones.

Paragrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el exterior contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley extranjera, con sujeción el régimen de cambios internacionales.

Articulo 5º. Las compañías de financiamiento comercial podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular.

Articulo 6º. Las disposiciones actualmente vigentes en materia del desarrollo de la actividad de las sociedades de arrendamiento financiero o leasing serán aplicables a todas las compañías y únicamente en lo que respecta a la actividad de leasing.

Articulo 7º. Salvo lo dispuesto en el artículo 1º, el presente Decreto será aplicable a las sociedades de arrendamiento financiero actualmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, hasta tanto se convierten en compañías de financiamiento comercial o se produzca su disolución de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 35 de 1983 incorporando en los artículos 26 y 141 numeral 2º del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero.

Articulo 8º. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
 
Publíquese y Cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 1983.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

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