Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Modalidad no existente en la legislación de contratación indirecta de trabajadores se está consolidando


Modalidad no existente en la legislación de contratación indirecta de trabajadores se está consolidando
Actualizado: 2 mayo, 2016 (hace 8 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • ¿El decreto es una forma de fomento a la precarización del empleo?
  • ¿Cuál es la diferencia entre tercerización laboral y tercerización de servicios?
  • ¿Qué consecuencias tendrá este decreto en cuanto a la contratación de personal?
  • ¿De qué forma se verían afectados los trabajadores?
  • ¿Qué medidas tomará la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales -ACOSET- al respecto?

Miguel Pérez García, presidente de la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales –ACOSET–, afirma que el Decreto 583 del 2016 le representa serios problemas al sector porque quedan legitimadas todo tipo de personas, jurídicas y naturales, para hacer intermediación laboral.

¿El decreto es una forma de fomento a la precarización del empleo?

El Decreto 583 del 2016 incorpora la tercerización laboral como un componente de la tercerización de procesos para obtener bienes y servicios, fomenta la desnaturalización de la relación de trabajo que queda al vaivén de la naturaleza jurídica del proveedor del servicio, que si es una entidad del sector solidario, como el caso del contrato sindical o las cooperativas, están por fuera del régimen laboral, quedando el trabajador en no pocos casos en un limbo jurídico, en una confusa asimilación de dos tercerizaciones de naturaleza jurídica diferente.

¿Cuál es la diferencia entre tercerización laboral y tercerización de servicios?

La tercerización laboral se refiere al recurso humano, entendido como el envío de trabajadores en misión a las dependencias de un beneficiario para colaborar en el desarrollo de sus actividades misionales permanentes, trabajador que tiene una relación directa con su empleador, que, por ley, es una empresa de servicios temporales.

“Se crea una nueva modalidad no existente en la legislación colombiana de contratación indirecta de trabajadores a través de proveedores de bienes o servicios, con el requisito genérico de que cumplan con las normas laborales vigentes”

Cuando se trata de tercerización de servicios o producción de bienes, de lo que se trata es de un resultado final que contrata un beneficiario o tercero, y que se presta con total autonomía administrativa, de gestión, financiera y de recurso humano, por parte de quien lo provee. Como se percibe, se trata de dos tercerizaciones de naturaleza y objetivos totalmente diferentes. En Colombia existe regulación legal y reglamentaria abundante sobre figuras habilitadas para producción de bienes y prestación de servicios.

¿Qué consecuencias tendrá este decreto en cuanto a la contratación de personal?

Se crea una nueva modalidad no existente en la legislación colombiana de contratación indirecta de trabajadores a través de proveedores de bienes o servicios, con el requisito genérico de que cumplan con las normas laborales vigentes, sean personas naturales o jurídicas., Con esto pudiendo disponer de personal por dicha vía, distorsionándose la naturaleza legal propia de la tercerización de servicios o producción de bienes, que deben actuar con total autonomía financiera, de gestión y de recurso humano, entre otros factores, porque su actividad es de resultado y no de intermediación laboral.

¿De qué forma se verían afectados los trabajadores?

Quedan legitimadas todo tipo de personas, tanto jurídicas como naturales, para hacer intermediación laboral, acentuándose los abusos que se vienen presentando de precarización de empleo y desconocimiento de derechos laborales, como está sucediendo con el contrato sindical, los contratistas y otras figuras que la ley no habilita para hacer tercerización laboral. Lo más grave es que en la enumeración que el decreto hace de tales beneficiarios y proveedores para esta tercerización, habilita nuevamente figuras como las cooperativas, que tienen por ley la prohibición expresa de hacer intermediación laboral, como el caso ampliamente conocido de las cooperativas de trabajo asociado y cualquier otra forma de vinculación asociativa o societaria.

La enumeración amplia que hace el decreto de beneficiarios y proveedores corrobora lo afirmado, ampliando el tema a personas naturales, asunto que se había superado en la Ley 50/90, para cortar los abusos que por esta vía se presentaban con “empresas” de garaje para manejo de personal.

En este orden de ideas, muchos trabajadores quedan por fuera de la aplicación plena del régimen laboral con desconocimiento de gran parte de sus derechos laborales y prestacionales como ya está ocurriendo con el contrato sindical, presentándose sustitución de trabajadores de planta por los tercerizados, por la amplia gama de proveedores, sin requisitos específicos sobre el manejo del personal, presentándose inconsistencias importantes.

¿Qué medidas tomará la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales -ACOSET- al respecto?

Solicitar aclaraciones frente a la confusión que se genera entre tercerización de servicios y producción de bienes, con tercerización laboral, la cual se define en función de los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumpla con las normas laborales vigentes. Lo anterior introduciéndose sutilmente la contratación de trabajadores tercerizados bajo una figura diferente a la propiamente definida de “intermediación laboral”, entendida por el mismo decreto como el envío de trabajadores en misión a un usuario para la colaboración en sus actividades misionales permanentes, situación diferente y contradictoria con lo expresado en dicho decreto.

La tercerización laboral vinculada a procesos o subprocesos de proveedores prestadores de servicios o bienes va en contravía de estas actividades que son de resultado final y no de manejo de trabajadores tercerizados.

Por esta vía se sustituyen trabajadores de planta de las empresas por los de los proveedores, al disponerse que no hay problema para ello, siempre y cuando se les reconozca a los trabajadores que laboran para un tercero beneficiario, por un proveedor, si se les reconocen iguales derechos a los que tenían cuando estaban contratados directamente para el desarrollo de las mismas o sustancialmente las mismas actividades, bastando para ello que los trabajadores hayan sido informados por escrito. ¿De qué tercerización estamos hablando?

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