Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Muerte de Socio en una Ltda. ¿Quién y cómo se representaría sus cuotas sociales?


Muerte de Socio en una Ltda. ¿Quién y cómo se representaría sus cuotas sociales?
Actualizado: 9 septiembre, 2010 (hace 14 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Lo primero: ¿qué significa la expresión
  • La relación intuitu personae en las sociedades de Responsabilidad Limitada
  • Muerte de un socio ¿qué pasa con sus cuotas sociales?
  • Continuación de la sociedad con herederos (
  • ¿Qué pasaría entonces con las cuotas sociales del socio difunto mientras se adelante el proceso de sucesión?
  • ¿Quiénes se considerarán como presuntos herederos?
  • Y si en el caso extremo, ningún familiar o pariente inicia el trámite sucesoral, ¿qué pasará con las cuotas sociales y su representación?

Las sociedades de responsabilidad limitada tienen una particularidad y es que en su esencia está el factor intuitu personae de tal manera que en caso de muerte de un socio, ¿Qué pasaría con las cuotas sociales que deja?

Lo primero: ¿qué significa la expresión intuitu personae?

Es una expresión antigua del latín, usada en el argot del Derecho que significa “en atención a la persona” o “en consideración a la persona”, particularmente en contratos o actos que se suscriben con o entre personas en consideración especial que tiene esa persona con la que se suscribe el acto o contrato, o sea, con esa y no con otra persona. Ejemplo: el contrato de matrimonio, pues Juan se casa con María, no cualquier María, sino específicamente la que él conoce y ama.

Lo anterior también se da en las sociedades colectivas y mixtas como es la celebración de un acuerdo societario entre Hugo, Paco y Luis para conformar una Sociedad de Responsabilidad Limitada, o en el contrato de trabajo, la franquicia, usufructo, entre otros.

 La relación intuitu personae en las sociedades de Responsabilidad Limitada

Tal como explicamos en el punto anterior, el acuerdo mediante el cual un grupo de personas deciden conformar una sociedad de responsabilidad Ltda., es un acto donde prima el factor intuitu personae, pues los socios suscriben dicho acuerdo societario es por las características que tiene cada uno de los demás socios. De tal manera que Hugo, Paco y Luis se asocian, porque cada uno de ellos, cree, respalda y decide asociarse por las características que tiene el otro.

Muerte de un socio ¿qué pasa con sus cuotas sociales?

Al morir un socio de una sociedad de responsabilidad limitada, pueden presentarse varias situaciones, veamos:

  • Si por estatutos se estableció la prohibición de continuar la sociedad con personas extrañas, la sociedad tendrá que disolverse y liquidarse y la parte que le corresponda al socio difunto, se le entregará a sus herederos o sucesores como corresponda.
  • Otra opción en caso de no poderse continuar la sociedad con los herederos del socio difunto, será que los socios sobrevivientes adquieran las cuotas sociales del socio fallecido, obviamente por el valor comercial, según el procedimiento establecido en el art. 368 del C.CO.
  • Y una tercera opción, es la continuidad con los herederos o sucesores del socio muerto (art. 368 del Código de Comercio). Sobre ésta opción hablaremos ampliamente.

Nota: En las tres opciones se debe elevar a escritura pública, bien la reforma de estatutos por el cambio de socios o de participación social o por la decisión de disolución y liquidación.

Continuación de la sociedad con herederos (hijos, esposa, compañera, nietos, padres) ¿quién tendría la representación de las cuotas sociales, el derecho de inspección, etc.?

Una vez fallecido un socio, inmediatamente su participación en la sociedad que está representado en un determinado porcentaje de Cuotas Sociales, pasará junto con sus demás bienes (casas, carros, dinero, muebles, etc.) a ser parte de toda su masa sucesoral.

En dicho estado de todos los bienes del difunto, ninguno de sus familiares o parientes podría considerarse como dueño automáticamente, serán presuntos herederos, así exista o no un testamento, pues hasta que no se haga el respectivo proceso de sucesión, bien ante un Juez o ante Notario (mutuo acuerdo entre todos los beneficiarios), todos serán presuntos herederos.

¿Qué pasaría entonces con las cuotas sociales del socio difunto mientras se adelante el proceso de sucesión?

Al ser el conyugue, los compañeros, hijos, padres, etc., herederos presuntos mientras no se adelante la respectiva sucesión, prácticamente todos ellos querrían entrar a participar en la sociedad de responsabilidad limitada, pero es ilógico que 4, 5 o 10 presuntos herederos quieran participar simultáneamente en representación de las cuotas sociales que dejó el socio difunto.

Por lo anterior, la solución a lo anterior, lo establece la misma legislación civil y comercial al establecer que en el caso en estudio, los presuntos herederos nombrarán a un solo representante, que actuará en representación de la totalidad de cuotas sociales que dejó el socio difunto o lo nombrará el Juez que adelante el proceso de sucesión.

Código de Comercio Art. 378. Indivisibilidad De Las Acciones De La Sociedad Anónima. Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.

El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.”

¿Quiénes se considerarán como presuntos herederos?

 En caso de adelantarse proceso de sucesión ante un Juez de la República, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 590, establece el procedimiento para el reconocimiento de los interesados en el proceso de sucesión, veamos:

Artículo 590. Reconocimiento de Interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:

1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente y albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.

2. …

3. Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 587.

 Si la sucesión de adelanta ante Notario Público, el Decreto 902 de 1988 modificado por el Decreto 1729 de 1989, establece que en el Acta de aceptación de la solicitud de sucesión voluntaria de mutuo acuerdo, se efectuará el reconocimiento de las personas que de común acuerdo se presentan como herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente o los cesionarios de estos, previa la afirmación de que aceptan la herencia y bajo juramento expresan que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho. 

Y si en el caso extremo, ningún familiar o pariente inicia el trámite sucesoral, ¿qué pasará con las cuotas sociales y su representación?

 Si ningún familiar o pariente inicia el respectivo trámite de sucesión, cualquier acreedor o los socios, podrá iniciar los trámites de apertura de la sucesión (art. 1312 del Código Civil).

De tal manera que solicitada su apertura por los socios o los acreedores del socio difunto, el Juez declarará la herencia yacente y designará un curador para que represente provisionalmente las cuotas sociales del socio fallecido –causante-.

Material Relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,