Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 014746 de 23-02-2007


Actualizado: 23 febrero, 2007 (hace 17 años)

Oficio 014746
Febrero 23 de 2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Obligaciones tributarias de los organismos judiciales

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Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el escrito de la referencia consulta usted sobre las obligaciones tributarias de los organismos de la rama judicial, como son: el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Al respecto se le informa lo siguiente:

Impuesto sobre la renta y complementarios:

Por disposición del artículo 22 del Estatuto Tributario la Nación no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, en consecuencia no se encuentra obligada a presentar declaración por este tributo, así como tampoco declaración de ingresos y patrimonio, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 598 del mismo estatuto, respectivamente.

Por lo tanto, al ser la rama judicial y los organismos objeto de consulta – Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado – parte de la Nación, no son contribuyentes de impuesto sobre la renta y complementarios, no deben presentar declaración por este tributo, así como tampoco están obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Impuesto al patrimonio:

Por disposición del articulo 292 del Estatuto Tributario, son responsables del impuesto al patrimonio las personas jurídicas y naturales contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la renta. Por tal razón, las entidades objeto de consulta no son contribuyentes del impuesto al patrimonio.

Impuesto sobre las ventas:

Respecto al impuesto sobre las ventas el artículo 420 del Estatuto Tributario relaciona los hechos sobre los que recae este impuesto: la venta de bienes corporales muebles, la prestación d4 servicios en el territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles, no exceptuadas por el legislador, al igual que la circulación, venta y operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

Son responsables de este impuesto los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos, los que presten servicios y los importadores según lo dispone al artículo 437 Ibídem.

El artículo 532 del Estante Tributario establece que las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional, entendiéndose por entidad de derecho público a los organismos de las ramas del poder público en los términos del artículo 533 ibídem.

Ahora bien, conforme con el artículo 534 del Estatuto Tributario, el funcionario que extienda, expida o autorice trámite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención deberá dejar constancias en ellos del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.

Así mismo, artículo 543 señala que los funcionarios oficiales ante quienes se presenten documentos gravados con el impuesto timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los remitirá a la división de fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones.

Gravamen a los Movimientos Financieros:

El numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario dispone que las operaciones mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o Territorial directamente o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los entes territoriales, se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros.

Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros Departamentales, Municipales o Distritales, en los cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos.

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Retención en la fuente a titulo de impuesto sobre la renta y complementarios:

El artículo 368 ibídem señala que son agentes de retención las entidades de derecho público, entendiendo portales a la Nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las Ramas del poder Público central o seccional, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en las cuales deben por expresa disposición legal efectuar retención.

Deben entonces los organismos y dependencias de las ramas del poder público cumplir con las obligaciones del agente retenedor en los términos del Titulo II del Libro Segundo del Estatuto Tributario (practicar las retenciones, declarar y pagar el valor de las retenciones en la fuente a su cargo, expedir certificados).

Retención en la fuente a título de Impuesto sobre las Ventas:

Referente a la retención del impuesto sobre las ventas, si la entidad tiene la calidad de agente retenedor, en los términos del artículo 437-2 del Estatuto Tributario (la Nación…  los organismos o dependencias del Estado ates que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos), deberá actuar como agente retenedor de este impuesto.

Esta retención se debe practicar en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta y equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 437-1 del mismo ordenamiento legal. Así mismo, se debe inscribir en el Registro Único Tributario RUT, declarar y pagar las retenciones en la fuente a su cargo y expedir certificados.

En el evento en que los organismos de la rama judicial realicen operaciones con responsables del régimen simplificado no deben asumir la retención en la fuente. Así mismo, cuando se realicen operaciones con otros agentes retenedores del impuesto sobre las ventas no debe practicarse retención por este impuesto.

Retención en la fuente a título de impuesto de timbre:

Conforme con el numeral 3o del articulo 27 del Decreto 2076 de 1992, las entidades de derecho público deben actuar como agentes de retención del impuesto de timbre

En tal calidad deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el Titulo II del Libro Segundo del Estatuto Tributario (Obligaciones del agente retenedor), salvo en lo referente a la expedición de certificados, los cuales deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del Impuesto, en los formatos oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales. (Articulo 539-1 del Estatuto Tributario)

Los agentes de retención en timbre deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, en el que conste:

1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.

2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.

3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere
el caso. (Artículo 539-2 del Estatuto Tributario)

Los agentes retención del impuesto de timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señala el reglamento- (Artículo 539-3 del Estatuto Tributario)

Obligaciones formales:

Como responsables de las obligaciones ya señalada, deben cumplir, entre otras, con la de inscribirse en el Registro único Tributario RUT, facturar, declarar y pagar los impuestos a su cargo cuando a ello haya lugar y aquellas referentes a la obligación de practicar, declarar y consignar las retenciones en la fuente en los términos prescritos en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario (Obligaciones del agente retenedor)

Adicionalmente deben suministrar la información que la administración tributaria solicite, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 631 del Estatuto Tributario.

OFICINA JURÍDICA.

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