Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 033246 de 12-12-2017


Actualizado: 12 diciembre, 2017 (hace 6 años)

DIAN
Oficio 033246
Diciembre 12 de 2017

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Ref: Radicado 100060765 del 11/09/2017

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En atención a la consulta de la referencia, dentro de la cual luego de exponer un supuesto de hecho fundado en lo regulado por el artículo 33-3 del Estatuto Tributario (ET), se pregunta: “¿Qué retención en la fuente se debe aplicar a los pagos que hace la sociedad colombiana (emisora) de las acciones preferenciales a la otra sociedad colombiana (tenedora) de las acciones preferenciales cuando se realiza el pago y por qué concepto?”

Previo a resolver la cuestión, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales y específicas, sino buscar la manera general de aplicación normativa enmarcada en contextos generalizados, los cuales deben incumbir a esta dependencia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.

Ahora bien, la norma objeto de consulta expone:

“ART. 33-3. Tratamiento tributario de las acciones preferentes. Para efectos fiscales, las acciones preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.

PAR. 1º. El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes características:

  1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto.
  2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida.
  3. Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles.
  4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.

PAR. 2º. Los rendimientos de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas en este estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del parágrafo 1º, se consideran instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de acciones”. (Subrayas fuera de texto).

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De la norma trascrita se tiene que el trato fiscal de las acciones preferentes que cumplan los requisitos estipulados en el parágrafo uno, será el de una deuda, en este sentido, los pagos realizados por el emisor al tenedor son asimilables al pago de intereses, y en consecuencia lo que obtiene el tenedor al momento de recibirlos es un ingreso catalogado como un rendimiento financiero.

En este orden de ideas, para efectos de la retención en la fuente, la misma frente a los pagos que efectúa el emisor al tenedor deberá practicarse de acuerdo a las especificidades normativas que se contemplan por concepto de rendimientos financieros.

Por consiguiente, el régimen de retención en la fuente aplicable a estos pagos se encuentra estipulado en los artículos 395 y siguientes del ET., normas que a su vez han sido reglamentadas por el Decreto 1625 de 2016 (DUR), exactamente en el libro I parte II, título 4, capítulo 2, artículos 1.2.4.2.1 y siguientes.

Dentro de la normatividad reseñada es útil destacar que para el caso objeto de consulta, el porcentaje de retención en la fuente sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.2.4.2.5 del DUR.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y ”Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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