Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 034535 de 07-04-2008


Actualizado: 7 abril, 2008 (hace 16 años)

DIAN
Oficio 034535
07-04-2008

Tema: Renta
Descriptor: Distribución de utilidades. Renta líquida gravable por omisión de activos. Deducción por depreciación. Retención en la fuente imputable a la liquidación privada.

***

Doctor
RAFAEL ISAZA GONZÁLEZ
Medellín (Antioquia)

Temas : Impuesto sobre la renta renta – Retención en la fuente

Descriptores: Distribución de, utilidades – Renta líquida gravable por omisión de activos – Deducción por depreciación – Retención en la fuente imputable a la liquidación privada

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 137, 138, 239-1 y 614 – Decreto 1000 de 1997, artículo 14

De conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a sus inquietudes, en el orden en el que fueron planteadas.

Se consulta en primer lugar si cuando se liquida una sociedad, para efectos de determinar el valor que recibe cada socio o accionista se toma el valor del patrimonio contable o el fiscal.

Sobre el particular es de anotar, que una de las características de la contabilidad es la de establecer el valor del patrimonio neto del ente económico que en últimas refleja el valor de la inversión de los socios y lo que les corresponde al momento de la liquidación, siendo éste el valor que efectivamente reciben.

En cuanto al periodo fiscal en el cual se deben imputar las retenciones en la fuente que le son practicadas a los contribuyentes personas naturales no obligados a llevar contabilidad el artículo 14 del Decreto 1000 de 1997 señala que cuándo el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté obligado a presentar declaraciones de renta y complementarios deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo período, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se deben incluir en la declaración del período en el cual se causen dichos ingresos.

En este mismo sentido se pronunció esta División mediante Concepto No. 093628, Problema Jurídico No. 2 en el cual se sostuvo que la retención en la fuente se debe imputar en la declaración privada correspondiente al periodo gravable en que se haya recibido efectivamente sus ingresos, se adjunta fotocopia para su conocimiento.

En tercer lugar se pregunta, en relación con la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, si un contribuyente que en años anteriores declaró un activo omitido por un menor valor y más tarde lo corrige debe tomar como renta líquida la diferencia.

Para dar respuesta a la presenté inquietud es necesario traer el artículo 239-1 del estatuto Tributario, que, establece.

Artículo 239-1. (Adicionado por el artículo 6 de la Ley 863 de 2003) Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.

La norma transcrita incorporó un nuevo régimen general y permanente para el tratamiento de la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes, aplicable a partir del período gravable que comenzó después de la vigencia de la ley, es decir, el año gravable 2004.

TAMBIÉN LEE:   Liquidador en Excel para la contabilización de la nómina (ejemplo práctico)

Constituyen presupuestos esenciales para la aplicación de la disposición, la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes en periodos no revisables por parte de la administración tributaria, entendiendo la omisión como la abstención, el silencio del contribuyente, la no inclusión de los activos en la liquidación privada correspondiente, omisión que se refleja en un menor valor del patrimonio declarado.

Si un contribuyente declara un activo omitido en período no revisable por un menor valor al que realmente le corresponde no puede adicionar el valor omitido en otro periodo gravable teniendo en cuenta que la norma prevé la opción de declarar el activo omitido en un solo periodo gravable, que se entiende, debe ser declarado por su valor total, pues la inclusión de valores parciales omitidos correspondientes a activos declarados no se encuentra prevista en la ley.

En cuarto lugar, se pregunta si para efectos de la depreciación de los activos fijos, el contribuyente puede en uno o varios períodos solicitar un porcentaje menor del autorizado, ampliando el plazo en el cual se deprecia el 100% del bien.

La vida útil de los bienes depreciables se determina según lo dispuesto en el artículo 137 del ordenamiento tributario, conforme a las normas que señala el reglamento, pero si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 138 del Estatuto Tributario, previa autorización de la dirección de impuestos y Aduanas Nacionales fijar una vida útil distinta, con base en, conceptos o tablas `de depreciación de reconocido valor técnico.

En este evento, si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación, durante el período que le queda de vida,. Útil al bien; y. si la vida útil. Resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir dentro del lapso faltante, el saldo amortizable o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva.

Es de anotar que sobre este tema la División se pronunció mediante el Concepto No. 013816 de 2006 que se anexa.

En quinto lugar se consulta si es posible que la Administración Tributaria, previa verificación de que no se realizó ninguna operación posterior, se abstenga de exigir la presentación de las declaraciones de IVA, retención en la fuente y renta a una sociedad que después de liquidada olvidó cancelar el RUT.

Sobre el particular considerando que esta Oficina se ha pronunciado en oportunidades anteriores sobre el tema, en el sentido que los contribuyentes, agentes de retención y responsables deben atender las obligaciones formales hasta tanto cesen sus responsabilidades, de manera atenta me permito remitir para su conocimiento el Oficio No. 005463 de 25 de enero de 2007, respecto de la declaración de retención en la fuente, el Concepto No. 045976 de 12 de junio de 1998 sobre la obligación de presentar declaración de renta y complementarios.

En cuanto a la presentación de la declaración de ventas, el artículo 614 del Estatuto Tributario prevé que mientras el obligado no informe el cese de actividades a la Administración, se encuentra en la obligación de presentarla.

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.gov.co, la base. de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiarla, a la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» – «Técnica»- , dando clic en el enlace «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,