Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reapertura liquidación judicial


Reapertura liquidación judicial
Actualizado: 13 julio, 2015 (hace 9 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • ¿Cuándo se inscribe la cuenta final de liquidación?
  • ¿Se pueden extender atribuciones al liquidador después de finalizado el proceso?
  • Liquidación adicional
  • Reapertura del proceso de liquidación judicial
  • ¿Qué pasa con los acreedores que no reclamen?
  • Acciones por parte de la sociedad liquidada

El proceso de liquidación judicial puede reabrirse, según la Ley 1429 del 2010, en caso de aparición de nuevos bienes o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes que ya estaban inventariados.

En concordancia con lo determinado en el concepto 220-036327 de la Superintendencia de Sociedades, toda vez que inscriba en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, la sociedad comercial desaparece del mundo jurídico y, por tanto, todos sus órganos de administración y de fiscalización corren la misma suerte, dando por finalizado el tráfico mercantil como persona jurídica.

Por ello, al registrar la cuenta final de liquidación la sociedad no puede, de ninguna manera, seguir actuando ejerciendo derechos ni adquiriendo obligaciones.

¿Cuándo se inscribe la cuenta final de liquidación?

Una vez que la liquidación de la sociedad ha finalizado, se debe inscribir la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, oficializando la culminación de la vida jurídica de la sociedad y, por ende, se cancelan los registros de representación.

¿Se pueden extender atribuciones al liquidador después de finalizado el proceso?

Se presentan casos en los que las sociedades, por medio del máximo órgano social, autorizan a quien estuvo como liquidador para iniciar procesos, y tales decisiones han sido tomadas previamente a la finalización del proceso de liquidación, con todas las formalidades legales y estatutarias establecidas para el efecto; en ningún caso esa acciones o demandas podrán ser admitidas, bajo la consideración de que la sociedad no existe y, por tanto, no existe un ente sujeto de representación.

Por lo anterior, las atribuciones otorgadas por la junta de socios dirigidas a extender las facultades del liquidador más allá de la existencia de la sociedad, no tienen ningún efecto en términos jurídicos ni comerciales.

Asimismo, no es procedente que el liquidador emprenda acciones a favor de una persona jurídica extinta, de la cual no ostenta la representación legal, considerando que para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.

Liquidación adicional

En los procesos de liquidación en los que se logra definir que se presentó omisión en la relación de los bienes, o que un bien haya aparecido con posterioridad a la liquidación, la Supersociedades ha manifestado que se debe considerar lo previsto en el artículo 1 del Código de Comercio: los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán de preferencia por la ley comercial y tratándose de casos no regulados expresamente en la misma, habrá de procederse a la aplicación analógica de otras normas, y en el artículo 2 establece que cuando no se pudiere regular conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.

Por lo anterior, la Supersociedades ha expresado que la constitución de las sociedades como sujetos de derecho equivale al nacimiento para las personas naturales, e igualmente la liquidación de aquellas supone lo que para estas implica la muerte, con sus consecuencias jurídicas; entre ellas, la realización de su patrimonio para unas; y la transmisión de bienes del difunto a quienes lo sobreviven, para las otras.

Se puede concluir que, por la similitud existente entre los dos procesos y la finalidad que ambos persiguen, pueda acudirse a las normas de la legislación civil que regulan el trámite del proceso de sucesión por causa de muerte, dentro del cual está previsto el caso de la adjudicación adicional cuando quiera que haya aparición de nuevos bienes del causante después de terminada la sucesión, así como el de bienes inventariados que se hubieren dejado de adjudicar.

“Para la adjudicación de las acciones, cuya inclusión se omitió en la liquidación, el liquidador tendría que proceder a efectuar la liquidación adicional”

En este sentido, en los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, señalan que habrá lugar a efectuar partición adicional cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, para lo cual deberán aplicarse las reglas al efecto señaladas. Para la adjudicación de las acciones, cuya inclusión se omitió en la liquidación, el liquidador tendría que proceder a efectuar la liquidación adicional.

Para los procesos en los cuales aparezcan nuevos bienes de la sociedad liquidada, lo procedente es iniciar una liquidación adicional, conforme lo previsto en los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento.

Reapertura del proceso de liquidación judicial

Si bien la Ley 1116 del 2006 no contiene parámetros que regulen lo relacionado con la reapertura del proceso de liquidación judicial, en la Ley 1429 del 2010, en lo referido a las liquidaciones voluntarias, introdujo el artículo 27 relacionado con la liquidación adicional, que se extiende a las liquidaciones judiciales, indicando que el procedimiento que se ha de seguir cuando después de terminado el proceso de liquidación aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional, siempre que se dé cumplimiento a las reglas estipuladas en el citado artículo.

¿Qué pasa con los acreedores que no reclamen?

“cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, la obligación del liquidador es hacer un depósito judicial a nombre del acreedor”

En correspondencia con lo postulado en la Ley 1429 del 2010 en el artículo 26, cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, la obligación del liquidador es hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo, por el valor de la obligación reconocida en el inventario del patrimonio social.

Acciones por parte de la sociedad liquidada

Solo se pueden emprender acciones jurídicas o administrativas contra una sociedad existente; por tanto, no hay lugar a la imputación de acciones contra una sociedad liquidada; la única alternativa disponible para reclamaciones pendientes por cuanto no se incluyeron en el inventario, es intentar la acción de nulidad sobre el procedimiento liquidatario, y así se recupera tanto la existencia de la sociedad y, por ende, su representación a través del liquidador.

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