Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reunión por derecho propio: condiciones para llevarla a cabo


Actualizado: 4 julio, 2016 (hace 8 años)

La normatividad en materia de sociedades señala que todo órgano social debe reunirse en junta de socios o asamblea general ordinaria por lo menos una vez al año, dentro de los 3 meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio. Ahora bien, si una reunión ordinaria no es convocada de manera oportuna, el miembro del órgano social tiene la posibilidad de llamar a una reunión por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10:00 am (si en aquel domicilio se labora los sábados se deben tener en cuenta esos días como hábiles). Dicha reunión debe llevarse a cabo en el domicilio principal de la sociedad con un número plural de socios. Cabe aclarar que para dicha sesión no se requiere una cantidad específica de acciones o cuotas representadas.

Ahora bien, para la realización de una asamblea convocada por derecho propio es importante que en su procedencia se cumpla con las siguientes condiciones de legalidad:

  • Exista certeza sobre el sitio en que se celebrará.
  • Se conozca la fecha y hora de su realización.

Lo anterior permite brindar la seguridad y certeza necesaria para el correcto ejercicio del derecho a reunirse que posee cada socio. Por tal motivo, resulta no procedente una modificación en estas condiciones toda vez que se pondría en riesgo tal derecho.

Participación virtual en una reunión convocada por derecho propio

La Superintendencia de Sociedades en Concepto 220-094002 del 27 de mayo del 2016 señaló que no es viable la participación de un socio de manera virtual, dado que uno de los requisitos legales de dicha reunión es su carácter presencial:

“Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que uno de los accionistas participe en la reunión por derecho propio a través de un mecanismo de comunicación virtual y que su participación se tenga en cuenta para efectos de quórum y mayoría decisoria, estima este Despacho que no es viable, como quiera que según los requisitos legales para ese fin establecidos, esta es una reunión de carácter presencial que como se ha visto, necesariamente debe verificarse en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad en las condiciones señaladas, a la que los socios pueden asistir bien personalmente o mediante apoderado, conforme a la regla general prevista en el artículo 184 del Código de Comercio, lo que no permite la participación a través de otros mecanismos, como los que contempla el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, para la realización de reuniones no presenciales”.

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