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Pluralidad jurídica: precisiones frente a socios usufructuarios y apoderados


Pluralidad jurídica: precisiones frente a socios usufructuarios y apoderados
Actualizado: 27 abril, 2015 (hace 9 años)

La Superintendencia de Sociedades señala que se cumple el requisito de pluralidad jurídica para realizar la asamblea de socios, cuando el único accionista que participa en ella es usufructuario de otras acciones y, a su vez, obra en condición de apoderado del nudo propietario de tales acciones.

El usufructo

De acuerdo con los artículos 823 y siguientes del Código Civil, el usufructo es un derecho real mediante el cual una persona que se denomina usufructuario tiene la facultad de usar y gozar de una cosa entregada por su dueño o nudo propietario, quien a su vez conserva el derecho de disponer de ella.

El usufructuario tiene el derecho de percibir los frutos que se deriven de la cosa, mientras que el nudo propietario podrá enajenar la cosa dada en usufructo. Adicionalmente, el usufructuario asume las obligaciones de conservar la forma y sustancia de la cosa; y si esta no es fungible, se obliga a devolvérsela al nudo propietario. Ahora, si la cosa es fungible el usufructuario se obliga a realizar la restitución al nudo propietario mediante la entrega de una cosa en igual cantidad y calidad del mismo género, o pagando su valor.

En el contexto del derecho societario, el artículo 410 del Código de Comercio señala que el usufructo de acciones nominativas se perfeccionará mediante el registro en el libro de acciones; y cuando se trata de acciones al portador, el usufructo nace a la vida jurídica a través de la entrega del título o títulos respectivos al usufructuario.

Por su parte, en el artículo 412 del mismo Código se establece que el citado derecho real confiere al usufructuario todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, salvo las facultades de enajenarlas o gravarlas y de obtener la parte proporcional en el haber social neto, al tiempo de la liquidación de la sociedad.

La pluralidad jurídica

El artículo 68 de la Ley 222 de 1995 estableció que la Asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, como mínimo, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior.

Dicha disposición consagra de manera expresa el requisito de pluralidad, la cual debe ser jurídica y no física, toda vez que cabe la posibilidad de que en cabeza de una sola persona natural confluya un número plural de voluntades en razón a que varios o todos los socios del ente societario acudieron a la representación mediante poder escrito estipulado en el artículo 184 del Código de Comercio.

No se estructurará el requisito legal de pluralidad de socios cuando en la asamblea de accionistas asista únicamente el nudo propietario y usufructuario de la misma acción; cuando concurren dos usufructuarios de un solo socio; cuando en la reunión se hace presente un socio que además, detenta la calidad de usufructuario de otra acción, entre otras hipótesis.

Concepto de la Supersociedades

La Superintendencia de Sociedades mediante el Oficio 220-039309 del 19 de marzo de 2015, afirma que cuando a la reunión del máximo órgano societario solo asiste una persona que ostenta simultáneamente la calidad de socio, de usufructuario de acciones de un tercero, y de apoderado del nudo propietario de estas últimas, se cumple el requisito de pluralidad jurídica de socios que contempla el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 para realizar la asamblea de socios.

“el usufructuario de las cuotas sociales no se convierte en socio de la compañía, toda vez que la titularidad de la cuota, y por ende la condición de socio, recae en el propietario de las mismas, es decir del nudo propietario.”

Además, la citada entidad reitera el contenido del Oficio 220-041560 del 18 de marzo de 2011 en donde afirma que el usufructuario de las cuotas sociales no se convierte en socio de la compañía, toda vez que la titularidad de la cuota, y por ende la condición de socio, recae en el propietario de las mismas, es decir del nudo propietario.

En ese sentido, no es acertado señalar que cuando confluyen al mismo tiempo en la reunión del máximo órgano societario el titular de las cuotas y el usufructuario de parte de éstas, se estructura el requisito de pluralidad de socios, pues en este caso específico el usufructuario no tiene la condición de tercero distinto del socio.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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