Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ventas de acciones y cuotas luego de la Ley 1819 de 2016: dos puntos importantes a tomar en cuenta


Ventas de acciones y cuotas luego de la Ley 1819 de 2016: dos puntos importantes a tomar en cuenta
Actualizado: 21 febrero, 2017 (hace 7 años)

La Ley 1819 de 2016 modificó los artículos 36-1 y 90 del ET,  introduciendo pautas importantes en relación con el precio de venta con que se tendrían que vender fiscalmente, a partir de enero de 2017, las acciones o cuotas poseídas en sociedades que no coticen en bolsa y en relación con el tratamiento de la utilidad que se obtenga en dicha venta.

Todos los contribuyentes (tanto obligados como no obligados a llevar contabilidad) que lleguen a vender a partir de enero 1 de 2017 las acciones o cuotas que posean en sociedades nacionales que no cotizan en bolsa, tendrán que tomar en cuenta dos importantes cambios que en relación con dicho tema se introdujeron a través de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016.

En primer lugar, el artículo 56 de la Ley 1819 se encargó de modificar el artículo 90 del ET en el cual se regula la determinación de la renta o utilidad bruta en la venta de todo tipo de activos (sea activos fijos o movibles). Dicha norma siempre ha indicado que la utilidad bruta en ventas se obtiene al restar al precio de venta del activo el valor de su costo fiscal, pero que el precio de venta fijado entre las partes no puede diferir notoriamente del precio comercial que tengan los bienes de la misma especie en la fecha de su enajenación (no puede diferir en más de un 25%).

Sin embargo, el artículo 56 de la Ley 1819 de 2016 agregó el siguiente parágrafo al artículo 90 del ET, este termina siendo un parágrafo que solo tiene aplicación para la fijación del precio de venta por el cual se negocien las acciones o cuotas poseídas en sociedades nacionales que no cotizan en bolsa:

“PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 15%.

El mismo tratamiento previsto en este parágrafo será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN”.

“para fijar el precio de venta de las acciones o cuotas que se posean en sociedades nacionales que no cotizan en bolsa, el poseedor de las acciones tendría que averiguar el “valor intrínseco””

Como puede verse, a partir de enero de 2017, para fijar el precio de venta de las acciones o cuotas que se posean en sociedades nacionales que no cotizan en bolsa, el poseedor de las acciones tendría que averiguar el “valor intrínseco” que tengan sus acciones dentro del patrimonio de la sociedad nacional y que sea un “valor intrínseco” determinado a la fecha de venta. Al respecto, se entiende que dicho “valor intrínseco” debe ser calculado sobre el patrimonio neto contable y no sobre el patrimonio líquido fiscal de la sociedad. Una vez determinado dicho “valor intrínseco”, el precio de venta por el cual presumirá la DIAN que debieron haberse vendido la acciones o cuotas equivaldrá a tomar el mismo e incrementarlo en un 15%.

En todo caso, se entiende que el cálculo antes comentado solo es un referente para que la DIAN pueda terminar objetando el precio de venta con el cual se terminen negociando las acciones o cuotas, pero no impide que en la práctica el vendedor sí pueda vender sus acciones por un menor valor si se tienen las respectivas justificaciones para ello.

La utilidad en venta de acciones o cuotas y la parte que se podía restar como utilidad no gravada

El segundo cambio introducido con la misma Ley 1819 de 2016 y que afectará a las operaciones de ventas de acciones o cuotas poseídas en sociedades nacionales que se lleven a cabo a partir de enero de 2017, es el que se llevó a cabo mediante el artículo 376 de la mencionada Ley, el cual derogó el inciso primero del artículo 36-1 del ET, norma en la cual se leía lo siguiente:

De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social”.

“el vendedor de las acciones o cuotas ya no podrá restar como “utilidad no gravada” en su declaración de renta aquella parte que le correspondiera dentro de las utilidades”

Por tanto, a partir del año 2017, si la venta de las acciones o cuotas poseídas en sociedades nacionales que no coticen en bolsa es una venta que arroja “utilidad”, en ese caso el vendedor de las acciones o cuotas ya no podrá restar como “utilidad no gravada” en su declaración de renta aquella parte que le correspondiera dentro de las utilidades que estuviesen acumuladas en el patrimonio de la sociedad y que hubieran sido utilidades que algún día le habrían llegado a entregar como utilidades no gravadas.

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