Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Administración, Imprevistos, Utilidad: conociendo el A.I.U. a fondo


Administración, Imprevistos, Utilidad: conociendo el A.I.U. a fondo
Actualizado: 20 octubre, 2014 (hace 10 años)

El concepto A.I.U. corresponde a los costos indirectos del objeto del contrato y se utiliza en nuestro país para efectos que tienen que ver con la determinación del Impuesto sobre las Ventas generado por algunos servicios.

El concepto A.I.U. Administración, Imprevistos, Utilidad, es utilizado en Colombia para efectos relacionados con la determinación del Impuesto sobre las Ventas generado por algunos servicios.

El AIU, no esta definido legalmente, pero corresponde realmente a los costos indirectos del objeto del contrato y aunque no pareciera sin la ejecución de estas actividades la finalización del contrato no podría garantizarse.

La Administración, hace referencia a los costos indirectos necesarios para el desarrollo y funcionamiento permanente del proyecto, tales como honorarios, impuestos, costos de personal, arrendamientos, costos de oficina, dotación en general, etc.

Los Imprevistos a su turno, son un rubro predispuesto para cubrir los eventuales sobrecostos en que pueda incurrir el contratista durante la ejecución de sus obligaciones, los cuales valga decir, hacen parte del aleas normal de cada contrato; pues una conclusión en sentido contrario, tergiversaría la figura y surcaríamos en ámbitos propios de la teoría de la imprevisión como hecho generador de desequilibrio económico del contrato, situación que es totalmente contraria a la que aquí se estudia, pues “imprevisión no es lo mismo que imprevisto”.

Los Imprevistos dependen de la naturaleza de cada contrato y constituyen el alea del negocio, es decir los riesgos normales en que incurre el contratista, razón por la cual el “I” cubre situaciones inesperadas como: atrasos por efecto del clima, accidentes de trabajadores, obras adicionales, deslizamientos por efecto del clima, derrumbes, entre otros.

Finalmente, la Utilidad es el lucro perseguido por el contratista y que éste espera recibir tras la ejecución de sus obligaciones contractuales. Sobre el particular se ha sostenido por la doctrina que: “El contrato como negocio jurídico que es, tiene por objeto no solamente el cumplimiento de los fines estatales y la debida prestación de los servicios públicos, sino la percepción de una utilidad económica para el contratista que debe ser garantizada por el Estado”.

Casos de aplicación del A.I.U.

a) En la prestación de “servicios integrales de aseo y cafetería”, de vigilancia, servicios trabajo temporal, los prestados por las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado CTA (artículo 462-1 del E.T.).

b) En la prestación de los servicios del numeral 4 del artículo 468-3 del E.T. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas sin ánimo de lucro, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del E.T.

c) En cuanto al cobro del IVA por el concepto A.I.U. para las actividades de obra civil está reglamentado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992. Se entiende que para este tipo de contratos, donde se realiza la construcción de un bien inmueble, el valor de los materiales, mano de obra, y los demás gastos en los que incurra, así como la utilidad del contratista esta incluido en el valor total pactado, generalmente en este tipo de contratos el porcentaje del A.I.U. nunca es menor al 10% del valor total del contrato.

Porcentajes por concepto de A.I.U.

a) Para los servicios establecidos en el artículo 462-1 del E.T. la tarifa establecida por concepto de A.I.U. debe ser mínimo diez por ciento (10%).

b) Para los servicios establecidos en el artículo 468-3 del E.T., el A.I.U. es el que hayan pactado las partes (no existe un A.I.U. mínimo).

c) De acuerdo al artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, el porcentaje de A.I.U. puede pactarse entre las partes en las obras de construcción civil considerados como honorarios; cuando no se pacten, el impuesto debe causarse sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor (Ut), la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente se aplique para contratos iguales o similares.

Normatividad que reglamenta la figura del A.I.U.

  1. Servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, de servicios temporales y los prestados por las cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere.  [Artículo 46, Ley 1607 de 2012]
  2. Servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del E.T. [Artículo 49, Ley 1607 de 2012]
  3. Contratos de construcción de bien inmueble [Artículo 3°, Decreto 1372 20-08-1992. MinHacienda y Concepto 044201 29-05-2009. DIAN]

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* Con información de Navarrete Consultores

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