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Autoría según los derechos de autor


Actualizado: 24 abril, 2017 (hace 7 años)

Según lo definido por la Decisión Andina 351 de 1993 sobre derechos de autor, este es el titular o persona que crea o realiza la creación literaria o artística. Se pueden identificar dos clases de titulares; los primeros se denominan titulares originarios o autores, los cuales se definen como las personas naturales que ejecutan o desarrollan la obra literaria o artística, o sea, los que piensan, estudian, reflexionan y sienten, en pro de un resultado final llamado obra.

El Concepto 1-2014-9443 del 18 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional del Derechos de Autor –DNDA– expresa que “en nuestro ordenamiento sólo se le reconoce el carácter de autor a la persona física que crea la obra, descartando que las personas morales o jurídicas ejerzan tal calidad”.

Por otro lado, la segunda clase de titularidad es la que expone que una obra fue realizada por dos o más autores, evento para el que se obra en coautoría; para que sea de este modo se precisa que todas y cada una de las personas que participaron de manera sustancial en su creación sean consideradas como autores. Ahora bien, la coautoría se presenta en dos sentidos, uno inicial, que se refiere a las obras colectivas y, un segundo, enfocado a las obras en colaboración.

Se denominan obras colectivas a aquellas elaboradas por un grupo de creadores, por iniciativa y orientación de una persona natural o jurídica que la coordina, divulga y publica bajo su nombre. La persona que coordine la mencionada obra será quien dispondrá de los derechos patrimoniales que produzca la creación, sin desconocer lo indicado por el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, el cual exige que los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden ser transferidos por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia a las modalidades de explotación, tiempo y ámbito territorial.

Cuando en el acto o contrato se omitan las condiciones referentes a estos, se limitará la transferencia por un término de 5 años y para que se evidencie la validez del acto que transfiere total o parcialmente derechos patrimoniales de autor será necesario que esto conste por escrito,  siendo también obligatorio que lo pactado quede  inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros.

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Por su parte, las obras en colaboración son aquellas donde dos o más personas producen la obra por su propia iniciativa y riesgo. Se entenderá, por tanto, que cada autor es titular de la obra en su conjunto y todo uso que se pretenda hacer sobre la misma requiere la previa y expresa autorización de cada uno de sus creadores.

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