Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 020973 de 11-03-2009


Actualizado: 11 marzo, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 020973
11-03-2009

Tema Impuesto sobre la renta y complementario.
Descriptores Costo fiscal de las accionistas.

***

Señora
CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ V.
Bogotá, D.C.

Deducción por pérdidas de activos

Cordial saludo, señora Claudia Esperanza:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultase escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales, así como las que se formulen en materia presupuestal, contractual, laboral, de comercialización y disciplinarios por los funcionarios competentes al interior de la entidad.

En el Oficio Nro. 042412 del 28 de abril de 2008, se manifestó:

«Ahora bien, en términos generales la disminución de capital de una sociedad implica la restitución a los socios de una parte de los aportes efectuados y, por ende, la reducción del monto de su inversión.

La reducción del capital social como consecuencia del reembolso de aportes puede hacerse a través de la disminución del número de acciones ó de la disminución del valor nominal de cada acción. En el primer caso, el costo fiscal unitario de las acciones aumenta, mientras que en el segundo disminuye. En ambos eventos, el nuevo costo fiscal unitario resultante es imputable a las operaciones subsiguientes, entre ellas la correspondiente a la readquisición de acciones por parte de la sociedad.»

Consulta si para hacer una interpretación coherente de todo el Oficio Nro. 042412 del 28 de abril de 2008, debe entenderse que 1) la disminución de capital supone la reducción del costo fiscal de la inversión; 2) por tanto, sea que se cancelen acciones en circulación o se reduzca el valor nominal de las acciones en circulación, el costo fiscal por acción, en todos los eventos, se reduce.

Sobre el particular es necesario reiterar lo expresado en el oficio en cuestión, solamente precisando que la consulta se respondió en, el entendido de que el costo de adquisición de las acciones (y por ende el costo fiscal) es superior al valor nominal.

En cuanto a la tercera pregunta ¿qué pasa con el costo fiscal total y unitario si la disminución del capital social no es con efectivo reembolso de los aportes sino que se reduce el capital para enjugar pérdidas fiscales acumuladas? este despacho considera pertinente citar a continuación dos pronunciamientos que sobre el tema ha emitido la Superintendencia de Sociedades:

Oficio No. 220-100867 del 30 de noviembre de 1999:

«Sea lo primero señalar que únicamente es posible disminuir capital para enjugar pérdidas en los términos del articulo 459 del ordenamiento mercantil, es decir, como medida para restablecer el patrimonio; para tal efecto, el mencionado artículo establece que cuando se generen pérdidas que afecten el patrimonio por debajo del cincuenta por ciento del capital social, el máximo órgano social para enervar está causal de disolución, podrá ordenar la venta de bienes sociales valorizados, la reducción de capital suscrito, la emisión de nuevas acciones, o cualquiera otra que evite que la sociedad se declare disuelta y se proceda a su inmediata liquidación.

(…)

«Ahora bien, si con la disminución de capital no se deriva un efectivo reembolso a favor de los socios, es decir, no se disminuye el activo social como consecuencia de esta reforma, una sociedad comercial sujeta únicamente a inspección (artículo 83 de la Ley 222 de 1995) o vigilancia (artículo 84 ibídem), no requerirá la autorización previa para tal procedimiento, ni seguir los requisitos establecidos en el artículo 145 del ordenamiento mercantil, toda vez que ellos están orientados a proteger la prenda general de dos acreedores representada en los activos patrimoniales, la que no se ve afectada cuando la disminución se realiza para enjugar pérdidas sociales, pues en tal caso se trata solamente de la disminución formal de las cifras indicativas del capital.»

(…)

«En cuanto a los registros contables debe señalarse que su incidencia se registra en las partidas patrimoniales correspondientes a capital suscrito y pagado contra pérdida del ejercicio. Esta operación contable debe afectar a los socios en igual proporción de tal forma que no se afecte su participación en el capital social.

Una vez perfeccionada la reforma, como obviamente el capital se ve reducido, se quedan sin contenido económico las acciones en las cuales se incorporaba el valor que se aplicó a las pérdidas, las cuales entran nuevamente a la reserva como capital por suscribir, a menos que se opte por disminuir el valor nominal de las mismas, lo que supondrá entre otras la cancelación y posterior emisión de los correspondientes títulos.»(resaltado fuera de texto)

Oficio No. 340-041296 del 24 de junio de 2003:

«…si la reducción de capital es sin efectivo reembolso de aportes, es decir, se destina a enjugar pérdidas de ejercicios anteriores, es claro que en este caso solo se disminuye por su valor nominal, por lo cual si el inversionista previamente ha constituido la respectiva provisión, se debe reconocer la pérdida del valor de la inversión, debiendo en este caso únicamente afectarla por el valor del capital que se disminuye contra la provisión respectiva, toda vez que la justificación de la misma desapareció por cuanto ya es una pérdida real. En caso de no haber contabilizado la provisión se debe llevar el valor contra una cuenta del estado de resultado.»

En este contexto, es necesario aclarar que la disminución del capital social procede para enjugar pérdidas comerciales y no fiscales; por otra parte los efectos en el costo fiscal de las acciones que quedan en poder del inversionista son los mismos que se predican cuando hay efectivo reembolso de aportes, haciendo la salvedad de que la pérdida en el valor de las inversión no es deducible para el socio o accionista, tal como se señaló en los Conceptos Nros. 00056 del 4 de enero y 039094 del 18 de noviembre de 1999, cuya fotocopia remitimos para su ilustración por constituir la doctrina oficial vigente.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«técnica»-, dando click en el link «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,