Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 027187 de 18-09-2015


Actualizado: 18 septiembre, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 027187

18-09-2015

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Bienes Exentos
Fuentes formales Estatuto Tributario artículo 481.

***

Ref.: Radicado 100015296 del 25/05/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia, consulta: ¿Es exigible el pago de IVA a la Sociedad Comercializadora Internacional en la compra de un vehículo que fue previamente importado y que será objeto de exportación por esta Sociedad?

En primer término, es necesario recordar que a esta Subdirección no le corresponde evaluar las actuaciones administrativas, ni los pronunciamientos que realicen las Direcciones Seccionales sobre operaciones o procesos en curso.

Entrando en el tema de consulta, es preciso señalar que el artículo 481 del Estatuto Tributario dispone: Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

a) Los bienes corporales muebles que se exporten.
(…)”.

Por otra parte, el numeral 2.2.5 página 92 del Concepto unificado 00001 de 2003, se señaló:

“2.2.5. Producción o compra de los bienes exportables. Las Sociedades de Comercialización Internacional, pueden producir los bienes destinados al comercio externo o pueden comprarlos a los productores colombianos, para posteriormente exportarlos dentro de los 6 meses siguientes a su adquisición.

Al recaer la responsabilidad de las exportaciones en la Sociedad Comercializadora, independientemente del título por el que se entreguen las mercancías para su exportación y que en el certificado al proveedor se indique la palabra mandato, es procedente la devolución de impuesto sobre las ventas por la exportación de mercancías por intermedio de la citada sociedad.

Los bienes que se enajenan en el país solamente adquieren la calidad de exentos cuando se exporten (debiendo pagar el adquirente el IVA causado, de hallarse estos sujetos a gravamen), mientras que los bienes corporales muebles vendidos a las Sociedades de Comercialización Internacional adquieren la calidad de exentos desde el momento en que se venden a estas entidades, caso en el cual aunque sean gravados por asumir la calificación de exentos no causan el IVA.

De lo anterior se establece que, uno es el tratamiento fiscal dispuesto para las adquisiciones de bienes gravados efectuadas por empresas que no tienen la calidad de Sociedades de Comercialización Internacional y otro el aplicable a las adquisiciones efectuadas directamente por empresas comercializadoras internacionales (S.C.I.)

Únicamente aquellos bienes vendidos a las sociedades de comercialización internacional que queden amparados por el compromiso de exportación implícito al relacionarse dentro del certificado al proveedor, legítimamente son calificados como presuntamente exportados y, por ende, exentos del impuesto sobre las ventas.

Las mencionadas sociedades, por ser exportadoras, tienen derecho a solicitar en compensación o en devolución el saldo a favor que se llegue a configurar dentro de sus declaraciones bimestrales del IVA, tal como está previsto en el artículo 489 del mismo Estatuto, siempre y cuando el impuesto sobre las ventas pagado corresponda a adquisiciones de bienes o servicios directamente involucrados en los bienes exportados. El IVA pagado sobre bienes o servicios que se comercializan en el país será objeto de impuestos descontables, si cumple las condiciones previstas en el artículo 485 del Estatuto Tributario, pero no será materia de devolución”.

De lo expuesto, se infiere que los bienes que adquieren las sociedades de comercialización internacional y que efectivamente serán exportados son exentos, desde el momento en que se venden a dichas sociedades, razón por la cual no es exigible el pago del impuesto a las ventas al momento de la compra.

En los anteriores términos, se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN www.dian.gov.co, siguiendo los iconos “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,