Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 041647 de 14-07-2014


Actualizado: 14 julio, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 041647
14-07-2014

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Bienes Excluidos
Fuentes formales Artículos 424 del Estatuto Tributario y 1° del Decreto 1793 de 2013.

***

Ref.: Radicado No. 045128 del 18/06/14.    

Atento saludo Dr. Yohai.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiadas en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Mediante el radicado de la referencia manifiesta que, no obstante haberse reglamentado mediante el Decreto 1793 de 2013 la exclusión del impuesto sobre las ventas para dispositivos móviles, "no ha sido posible la aplicación efectiva de la norma (…) debido a que se ha venido interpretando que (…) aplica solo para las tabletas, dejando por fuera a los teléfonos móviles inteligentes (…) que gozan de las mismas características descritas en el Decreto en mención".

Sobre el particular, el artículo 424 del Estatuto Tributario dispone en su numeral 9°:

"ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:

(  .)

Adicionalmente se considerarán excluidos los siguientes bienes:

(…)

9 Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y fres (43) UVT.

(  .)"

A su vez, el artículo 1° del Decreto 1793 de 2013 establece:

"ARTÍCULO 1o. DISPOSITIVOS MÓVILES INTELIGENTES EXCLUIDOS DE IVA. Los dispositivos móviles inteligentes excluidos del impuesto sobre las ventas conforme con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 424 del Estatuto Tributario, son todos aquellos que cumplen con la totalidad de las siguientes características:

a) Teclado completo, táctil o físico;

b) Operan sobre sistemas operativos estándares actualizables;

c) Tienen capacidad de procesamiento y cómputo;

d) Permiten la navegación en Internet;

e) Tienen conectividad WIFI;

f) Tienen acceso a tiendas de aplicaciones y soportan las aplicaciones hechas por terceros.

No se consideran dispositivos móviles inteligentes excluidos de IVA, los teléfonos móviles que tienen como función principal la prestación del servicio de telefonía móvil." (negrilla fuera de texto).

En atención a lo anterior, considera este Despacho que si bien no existe un listado taxativo sobre los dispositivos móviles inteligentes beneficiados con la exclusión del impuesto sobre las ventas – tal y como se desprende de la redacción del numeral 9° del artículo 424 del Estatuto Tributario – siendo menester tan solo que aquellos reúnan las características previstas en el artículo 1° del Decreto 1793 de 2013, lo cual haría pensar en un primer momento que la medida cobija también a los teléfonos móviles inteligentes; lo cierto es que, en atención al inciso final de esta última disposición, "[n]o se consideran dispositivos móviles inteligentes excluidos de IVA, los teléfonos móviles que tienen como función principal la prestación del servicio de telefonía móvil" (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, toda vez que es función principal de todo teléfono móvil la prestación del servicio de telefonía móvil, categorizado o no como Smartphone, es razonable concluir que los teléfonos móviles inteligentes no se encuentran amparados con el beneficio tributario consultado.

Ahora bien, respecto a lo manifestado en torno a la prohibición de establecimiento de cláusulas de permanencia mínima en comunicaciones móviles – como fuera dispuesto en el artículo 3° de la Resolución 4444 de 2014 de la CRC – así como lo relacionado en torno a la adopción de medidas conducentes que proscriban la importación y exportación de teléfonos móviles usados, al no ser de competencia de esta Dirección, se procederá a su remisión a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que se pronuncien en lo que consideren pertinente, acorde con los artículos 18 y 22 de la Ley 1341 de 2009.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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