Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 068503 de 24-08-2009


Actualizado: 24 agosto, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 068503
24-08-2009

Tema: Aduanero
Descriptores: Importación temporal maquinaria pesada.

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Ref: Consulta radicado número 47072 de 03/06/2009.

Cordial saludo Sr. Guzmán.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En su petición de concepto discrepa de la doctrina vigente que fue remitida por la Coordinación de Relatoría el pasado 22 de mayo para dar respuesta a su solicitud radicada bajo el número 36480 el día 30 de abril de 2009.

Considera que no es viable aplicar el procedimiento sugerido en los conceptos y oficios que fueron enviados, porque la interpretación contenida en ellos desconoce preceptos legales y obliga a pagar un impuesto de bienes excluidos y exentos.

Aduce que si se da una aplicación correcta del literal e) del artículo 428 del E.T., al modificar una importación temporal de largo plazo de maquinaria pesada para industria básica importada con exclusión del impuesto a las ventas para dejarla en importación ordinaria, en armonía con el procedimiento señalado en los artículos 145 y 150 del Decreto 2685 de 1999, conduce a concluir que no hay lugar al pago de tributos aduaneros.

Señala además que el suponer como lo hace la doctrina, que las exenciones del IVA se pierden en el momento de modificar una importación temporal de largo plazo de las previstas en el artículo 428 del E.T. para dejar las mercancías en importación ordinaria, implica un desconocimiento de estas disposiciones procedimentales obligatorias, para en su defecto recurrir a la analogía y por este medio imponer un impuesto.

En primer lugar se advierte al consultante que el tema y los argumentos esbozados en su escrito ya se han presentado y resuelto a través de la doctrina vigente, razón por la cual con esta respuesta se reitera la interpretación normativa contenida en el concepto y los oficios que ya fueron señalados al principio.

En efecto, atendiendo una solicitud de aclaración del concepto unificado del IVA relativa a cuáles son los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables cuando se modifica una importación temporal a largo plazo que se efectúa con exclusión del IVA en los términos del literal e) del artículo 428 del E.T. para dejarla como ordinaria, se precisó que este es "un gravamen del orden nacional, cuyos hechos generadores, bases gravables y tarifas están definidos en el Estatuto Tributario, así como las exclusiones y exenciones para ciertos bienes y servicios", razón por la cual, "la aplicación de las normas aduaneras relativas al IVA debe armonizarse con las disposiciones del Estatuto Tributario que son las que en principio, definen la importación al territorio nacional de bienes corporales muebles como uno de los hechos generadores del impuesto"’

Precisa el concepto citado como, en las importaciones temporales según se trate de corto o largo plazo, se difiere la causación del IVA o se difiere el pago a través de la cancelación por cuotas semestrales. Continuando con el análisis, se refiere al cambio de modalidad en la importación y sus efectos en el IVA y resalta la consistencia de las normas aduaneras con las tributarias ya que si se trata de una importación de corto plazo que se cambia a ordinaria el impuesto solo se causa con la modificación y por lo tanto la tarifa aplicable es la que se encuentre vigente en ese momento.

Al referirse concretamente a las importaciones que se realicen al amparo del literal e) del artículo 428 del E.T. señaló:

"Como quiera que el Estatuto Tributario consagra como excluida la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzca en el país (E.T. art. 428, lit e), sin importar la modalidad que se utilice, la misma, sencillamente, no está sujeta al impuesto. En el evento en que dicha importación temporal (que puede ser de largo plazo) se cambie a importación ordinaria, deja de existir el supuesto que da lugar a la exclusión del IVA y, por lo tanto, se causa el tributo, conforme a las reglas generales del Estatuto Tributario; es decir, a la tarifa vigente en el momento de la realización del hecho generador que, para el caso, es la importación ordinaria de los bienes inicialmente introducidos al país.

En este caso no se aplica la norma sobre liquidación del IVA a la tarifa vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial, pues, aunque esta haya sido de largo plazo, es claro que el gravamen nunca se causó ni se liquidó ni, mucho menos, se pagó por cuotas, condiciones indispensables para que no se aplique la tarifa vigente al momento de la modificación.

En síntesis, al cambiar la modalidad de importación de la maquinaria de temporal a ordinaria, la consecuencia tributaria inmediata es la pérdida de la condición de excluida de la importación y el nacimiento de la obligación de pagar el IVA. El cambio en la modalidad de importación determina el momento de causación del impuesto y, consecuencialmente, la tarifa a aplicar. Tal conclusión se deriva de la interpretación armónica de los artículos 420, 428 y 429 del Estatuto Tributario y de los principios generales que rigen la aplicación de los tributos."

De una simple lectura de la doctrina expuesta se desprende que, precisamente en atención al tenor literal de la norma que consagra la no causación del IVA en la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas cuando dicha maquinaria no se produzca en el país, si se cambia la modalidad temporal a ordinaria se causa el iva a la tarifa vigente en el momento de la realización del hecho generador esto es, la importación ordinaria de los bienes que inicialmente fueron introducidos al país bajo la modalidad de importación temporal al amparo del beneficio previsto en el literal e) del artículo 428 del E.T.

Igualmente, se desprende del análisis precedente que si en una importación temporal al amparo del beneficio previsto en el literal e) del artículo 428 del E.T. no se causa el iva, – ni tampoco los gravámenes arancelarios por disposición del decreto 255 de 1992-, en la declaración de importación temporal que se presente para introducir la mercancía al país no habrá lugar a la distribución de los tributos aduaneros en cuotas semestrales iguales, ni tampoco obviamente al pago.

Pero ello no significa -como pretende el peticionario- que en una aplicación estricta de los artículos 145 y 150 del Decreto 2685 de 1999, si no hay cuotas insolutas porque no se causaron en la importación temporal de la maquinaria pesada importada para la industria básica, tampoco hay lugar a pago alguno de tributos aduaneros cuando se-termine la importación temporal de tales bienes y se sometan a importación ordinaria.

Una interpretación en tal sentido conduciría al absurdo de crear exenciones por vía de doctrina contrariando abiertamente disposiciones constitucionales y legales que en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, dispone que en materia de impuestos las exoneraciones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. En consecuencia, es a la luz de dicho principio que debe interpretarse la exención consagrada en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

Tampoco es de recibo la afirmación del peticionario en el sentido de que la doctrina cambia el origen legal de las cuotas semestrales y que aplica la analogía para imponer un impuesto cuando indica que al momento de modificar la declaración de importación temporal a ordinaria las cuotas insolutas se convierten en IVA; porque descontextualiza el contenido del oficio 178 del 2008 toda vez que este hace referencia al "trámite para finalizar de manera anticipada una importación temporal de largo plazo de mercancías destinadas a la industria petrolera con exención de gravamen arancelario", y claramente se indica en él que "el tributo que se liquida y que se divide en cuotas es el IVA, por consiguiente el artículo 150 antes citado es claro al disponer que se pagan los tributos correspondientes a las cuotas insolutas cuando se va a modificar la declaración …", porque son los valores cuyo pago fue diferido en cuotas los que se deben cancelar al momento de presentar la modificación de la declaración, ya que se trata de que el estado recaude unos tributos que no son objeto de la exención .

En consecuencia, la exención consagrada en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario solo es aplicable cuando las mercancías se importan temporalmente, toda vez que, como se señaló anteriormente y así lo acepta el consultante, estamos frente a una norma de interpretación restrictiva y su alcance y aplicación están limitados taxativamente al literal de la misma.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y se confirman la doctrina contenida en los oficios 178 de 2005, 013853 de 2008 y el concepto 027745 de 2006 los cuales pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" -"técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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