Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 072380 de 13-11-2013


Actualizado: 13 noviembre, 2013 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 072380
13-11-2013

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicios integrales de aseo y cafetería
Fuentes formales Ley 1607 de 2012, artículos 46, 49; Decreto 1794 de 2013, artículos 12° y 14°.

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Ref.: Solicitud radicado 48840 del 16/07/2013
  
Cordial saludo, Señor Garzón:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su petición se absolverá en el marco de la citada competencia.

En el escrito en referencia consulta, si las empresas que prestan servicios de alquiler y aseo de baños portátiles, limpieza de pozo séptico, limpieza industrial, limpieza de tuberías y trampas de grasa, entre otros servicios de aseo les aplica la tarifa del 16% sobre la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) señalada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

Sobre el particular, nos permitimos informar que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, estableciendo la base gravable y tarifa especial aplicable a los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y temporales de empleo, de la siguiente manera:

"Artículo 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

Parágrafo. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales." (Negrilla y subrayado fuera del texto)

De la norma citada se deduce que la tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato, para los siguientes servicios:

– Servicios integrales de aseo y cafetería;
– Servicios de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada;
– Servicios de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo;
– Servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo;
– Servicios prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social;
– Servicios prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo.

De igual manera, el artículo 49 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 468-3 Estatuto Tributario, señalando en el numeral 4° los servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%), así:

"Artículo 49. Modifíquese el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): …/

4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

Para efectos tributarios, los particulares, al momento de constituir la persona jurídica, proyectan en el nuevo sujeto de derechos y obligaciones que crean, un ánimo autorreferenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En consecuencia, se entiende que:

– Las personas jurídicas con ánimo egotista se crean para lograr un beneficio de retorno propio y subjetivo y por lo tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los particulares que la crearon y/o son sus dueños y no son titulares del tratamiento del beneficio que establece este artículo.
– Las personas jurídicas con ánimo de alteridad se crean para lograr un beneficio de retorno orgánico y estatutario, y por tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte es un excedente. Este no se acumula por más de un año y se debe reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la permanencia y proyección del propósito de alteridad.

Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU"

Del numeral indicado se tiene que la tarifa del 5% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) aplica para los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, siempre y cuando se cumpla los requisitos señalados:

– El servicio sea prestado por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad;
– El personal encargado de prestar el servicio tenga certificada la discapacidad física o mental;
– La entidad contratante cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores vinculados.

Asimismo, mediante el Decreto reglamentario 1794 de 2013, en el artículo 12° se precisó la aplicación de las tarifas correspondientes a los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería, de la siguiente manera:

Artículo 12. TARIFAS DE IVA EN SERVICIOS DE ASEO E INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA. Tratándose de los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a las siguientes tarifas:

a) Tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU. Están sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servidos de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

– Que el objeto social exclusivo del prestador del servicio corresponda a la prestación del servicio de aseo.
– Que los servicios de aseo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad física o mental, en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.
– Que la discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.
– Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad social;

b) Tarifa del dieciséis por ciento (16%) sobre la parte correspondiente al AIU. Están sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servicios integrales de aseo y cafetería prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente, en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

De igual forma están sujetos a la presente tarifa y base gravable especial, los servicios integrales de aseo y cafetería, siempre que los mismos sean prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado vigiladas por la Superintendencia de economía solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social;

c) Tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario. Están sujetos a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%) y a la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, los servicios de aseo, que no se encuentran dentro de los presupuestos señalados en los literales a) y b) del presente artículo. (Subrayado fuera del texto)

Asimismo mediante el artículo 14° del Decreto 1794 de 2013, se precisó el alcance de la expresión "servicios integrales de aseo y cafetería", determinándose así:

"Artículo 14°. Definición de servicios integrales de aseo y cafetería. Para efectos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios integrales de aseo y cafetería,todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas."

De lo anteriormente referido podemos concluir que las tarifas de cinco por ciento (5%) y dieciséis por ciento (16%) sobre la parte correspondiente al AIU, le aplica a los servicios y sujetos que se encuentran dentro del marco normativo expuesto, y a los demás servicios de aseo que no se hallen en los literales a) y b) del artículo 12° del Decreto 1794 de 2013 le corresponde aplicar tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, es conveniente indicar, que mediante el Concepto No. 074526 de 2004, se precisó la tarifa que aplica para el servicio de alquiler y aseo de baños portátiles, este servicio está gravado con el impuesto a las ventas a la tarifa general.

"…. en el caso de arrendamiento de baños portátiles se está frente al arrendamiento de un bien mueble, gravado con el impuesto a las ventas a la tarifa general, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 19 del Decreto 570 de 1984, en relación con la base gravable."

De otra parte, el Numeral 1.29 del mismo Capítulo, hace alusión al concepto de "aseo" de la siguiente manera:

"Dentro del concepto de aseo que indica la acción de limpiar, es decir y como bien lo señala el diccionario de la lengua española "quitar lo sucio, purificar", deben entenderse incluidas todas aquellas operaciones que tienen como finalidad la limpieza de los bienes objeto del servicio. Así entonces dentro de esta noción se enmarcan aquellos servicios que apuntan a la limpieza y desinfección de prendas y edificaciones hospitalarias y similares." (Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, en la medida que el arrendamiento de baños portátiles no se enmarca dentro del concepto de aseo, no es posible considerar que la base gravable para efectos del IVA corresponda al 7%, sobre el AIU, (Administración, Imprevistos y Utilidad) conforme lo previsto en numeral 2o del artículo 468-3 del E.T., en concordancia con el artículo 10 del Decreto 522 de 2003, debiendo en consecuencia y como lo prevé el citado concepto facturar el IVA a título de arrendamiento a la tarifa general del Impuesto Sobre las Ventas del 16%, teniendo en cuenta que no se halla excluido expresamente por la Ley, ni sometido a una tarifa especial.”

Por último, concluimos señalando que las empresas que prestan servicios de limpieza de pozo séptico, limpieza industrial, limpieza de tuberías y trampas de grasa, entre otros servicios y no se hallen incluidas en los literales a) y b), les corresponde aplicar el literal c) del artículo 12° del Decreto reglamentario 1794 de 2012, es decir, la tarifa general del impuesto sobre las ventas del dieciséis por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos normativa "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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