Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 117591 de 17-06-2013


Actualizado: 17 junio, 2013 (hace 11 años)

Ministerio del Trabajo
Concepto 117591

17-06-2013

Asunto: Radicado N° 93380. Pensión de vejez.

Respetado señor Herrera:

De manera atenta damos respuesta al oficio en el cual consulta consulta sobre las normas aplicables para determinar su derecho a la pensión de vejez y la posibilidad de que se le adjudique una vivienda por sus aportes pensionales, en los siguientes términos:

La Ley 100 de 1993 modificó sustancialmente el régimen pensional de todos los trabajadores en Colombia, derogando expresa y tácitamente normas que contenían disposiciones pensionales. Sin embargo, para no afectar los eventuales derechos de muchas personas, en su artículo 36 creó un régimen de transición que ordena:

"La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres 6 15 ó más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley" (Resaltado fuera de texto)

Por lo anterior, quienes están en el citado régimen, para poder pensionarse deben cumplir los requisitos señalados en la norma que regía antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Para tal efecto, existen tres posibilidades:

1. Quienes trabajaron todo el tiempo con el Estado, deben acreditar 20 años de servicios prestados, exclusivamente a entidades públicas y 55 años de edad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

2. Aquellas personas que han cotizado únicamente con el sector privado, necesitan 1000 semanas de cotización pagadas al ISS y 60 años de edad en el caso de los hombres.

3. Finalmente, si un hombre, como en su caso, ha trabajado en los sectores público y privado, necesita acumular 1000 semanas y 60 años de edad, tal como lo dispone la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 7° ordena:

"A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es varón y 55 o más si es mujer.

Sobre este aspecto, la Circular 01de 2012 proferida por Colpensiones, señala:

"1.1.5. APLICACIÓN DE LA LEY 71 DE 1988.

El artículo 7° de la Ley 71 de 1988 señala como condición para el otorgamiento de la pensión, el cumplimiento de 20 años de aportes en una o varias entidades públicas, entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.

No se debe condicionar el otorgamiento de la pensión a que los aportes al ISS debieron haberse realizado con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni tampoco a que los periodos que no fueron cotizados al ISS debieron realizarse necesariamente a una caja o fondo de previsión social, es decir, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si dicho tiempo fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, permitiendo así la acreditación en cualquier tiempo de la combinación de aportes públicos y privados.

Los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión, son los señalados en el Decreto 1158 de 1994.

La liquidación del ingreso base de liquidación debe realizarse teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993." (Resaltado fuera de texto)
           
Como se puede observar, de acuerdo con lo dispuesto en la precitada Circular, el tiempo que usted laboró en la Policía Nacional y la Gobernación del Meta, es acumulable con los años cotizados al ISS, para permitirle completar los 20 años que exige la Ley 71 de 1988.
Por lo anterior, debe acudir a la Oficina de Personal del Ministerio de Defensa y de la Gobernación del Meta y solicitar que se le expida la respectiva certificación de tiempo laborado, aclarando que debe ser diligenciada en el formato diseñado para la emisión de bono pensional.

Una vez tenga estas certificaciones, deberá radicarlos en la oficina de Colpensiones más cercana a su domicilio, junto con los demás documentos que allí le exijan. Si esta entidad insiste en negar su pensión de vejez, deberá acudir a las acciones que la Constitución Política creó para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos o contratar los servicios de un abogado para que inicie el respectivo proceso, con el fin de que un juez de la República dirima la controversia presentada.

Finalmente, los interrogantes sobre vivienda deberán ser contestados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad competente para pronunciarse sobre estos aspectos.

En los anteriores términos damos respuesta a las dudas planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS
Coordinadora
Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas
Oficina Asesora Jurídica

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