Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 160007 de 03-06-2011


Actualizado: 3 junio, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 160007

03-06-2011

Asunto: Radicado 129840. Vacaciones compensadas en dinero.

Señor Álvarez:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si las vacaciones compensadas en dinero se tienen en cuenta para realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en los siguientes términos:

Mediante el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Alta Corporación se pronunció sobre las vacaciones compensadas en dinero, para efectos de liquidar los aportes parafiscales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en cuyos apartes del texto con radicación No. 2027 de octubre 4 de 2010, manifestó lo siguiente:

"La consulta busca determinar si las vacaciones compensadas , especialmente las que se pagan cuando el contrato de trabajo termina, sin que el trabajador las hubiere disfrutado, están comprendidas dentro de los descansos remunerados de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, lo que determinaría a su vez que entrarían a ser parte de la base para la liquidación de los referidos aportes parafiscales por parte de los trabajadores.

Pues bien, el punto ha sido definido afirmativamente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual ha considerado de manera reiterada que las vacaciones pagadas en dinero se encuentran incluidas en la expresión final del referido artículo 17 (aparte subrayado), por la cual son parte integrante del concepto de "nómina mensual" y deben ser tenidas en cuenta para liquidar los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar".

(…)

"En síntesis, el Consejo de Estado ha optado por darle un alcance amplio a la expresión descanso remunerados del artículo 17 de la Le 21 de 1982, que comprende tanto las vacaciones disfrutadas como las pagadas en dinero. En ambos casos se entiende que el pago se origina en la obligación de remuneración del descanso a que tiene derecho el trabajador, lo que determina su inclusión en la base sobre la cual se liquidan los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar".

(…)

"…. dicha Corporación ha considerado que la naturaleza indemnizatoria de la compensación de vacaciones, asunto que no se discute en ninguna de sus fallos, no es un criterio relevante en el ámbito de la Ley 21 de 1982 para determinar la base de la liquidación de los aportes al SENA, 1CBF y Cajas de Compensación Familiar a cargo del empleador"

De acuerdo con las consideraciones señaladas en el mencionado concepto, puede concluirse frente a su consulta, que las vacaciones pagadas en dinero hacen parte de la base para la liquidación y pago de los aportes parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.

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No obstante, frente a la base para liquidar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, esta Oficina reitera el criterio sostenido, en el sentido que las vacaciones compensadas en dinero, no se incluyen para la liquidación de estos aportes, por cuanto no constituyen factor salarial ni se incluye dentro del salario.

Lo anterior, se encuentra de conformidad con el Artículo 5 de la Ley 797 de 2003, el Parágrafo 1 del Artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y el Articulo 17 del Decreto 1295 de 1994, los cuales establecen que la base para calcular las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales respectivamente, será el salario mensual.

En estos mismos términos lo señaló el Consejo de Estado, en el concepto antes aludido, en el cual manifestó "… los aportes parafiscales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y Cajas de Compensación Familiar son contribuciones a cargo de los empleadores y no del trabajador; también y por lo mismo, que su referente de cálculo es la nómina mensual de la empresa y no el salario como ocurre en la liquidación de aportes a la Seguridad Social en salud y pensiones".

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,     

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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