Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 19111 de 21-03-2014


Actualizado: 21 marzo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 19111

21-03-2014

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Hecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas en la Prestación de Servicios
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 420, 476, 481; Decreto 2685 de 1999 artículo 168; Decreto Ley 444 de 1967

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Ref: Radicado 02794 del 22/11/2013
  
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la consulta de la referencia se solicita resolver las siguientes inquietudes:

A) Si se debe facturar el IVA en los servicios ejecutados (ej. Reparación, remanufactura, etc) (sic) de maquinaria que ingresa a Colombia al amparo de un plan vallejo no reembolsable y que se reexporta con el servicio incluido en él? (sic)
B) Cómo se declara o incluye la información del servicio prestado en Colombia en la declaración de exportación al momento de sacar la maquinaria del país con el servicio incluido en la misma? (sic)

Sobre el particular se considera:

En primer lugar es preciso señalar que las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley, lo cual excluye que sean aplicadas por analogía.

En materia del impuesto sobre las ventas, por regla general la prestación de servicios en el territorio nacional está gravada y únicamente se hallan excluidos aquellos servicios expresamente señalados como excluidos o exentos; por consiguiente, los prestadores de aquellos servicios que no se encuentren excluidos o exentos serán responsables del impuesto y deberán cumplir con las obligaciones derivadas de esa calidad.

En ese sentido el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario consideran como servicios exentos del impuesto sobre las ventas, aquellos que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Igualmente el artículo 476 ibídem contiene el listado de aquellos servicios excluidos del impuesto.

Del caso puesto a consideración por el consultante, se entiende que los servicios se prestan en Colombia y recaen sobre maquinaria que ingresa al país al amparo de un sistema especial de importación exportación (plan vallejo no reembolsable), maquinaria que se reexporta con el servicio incluido en él.

Respecto de estos servicios este Despacho no encuentra un tratamiento especial que permita considerarlos como exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas en los términos de los artículos 481 o 476 del Estatuto Tributario, razón por la cual se concluye que el prestador del servicio debe facturar el IVA que se genere.

La anterior precisión es importante pues es distinto el IVA que se genera en la prestación de un servicio en el país de reparación o remanufactura en una maquinaria, del que se causaría en la importación de dicha maquinaria.

En el caso materia de análisis esta importación tiene el carácter de temporal y tiene lugar en el marco de los sistemas especiales de importación, evento en el cual se suspende de forma total o parcial de tributos aduaneros (incluido el IVA), tal como se establece en el artículo 168 del Decreto 2685 de 1999:

Artículo 168. Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación – exportación.

Se entiende por importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones.

Bajo esta modalidad podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizados en la producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación.

Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida.

En ese orden de ideas, se reitera que el prestador del servicio debe facturar el IVA que se genere en la prestación de reparación o remanufactura en una maquinaria que ingresa a Colombia al amparo de un plan vallejo no reembolsable.

Este valor se incluiría en la declaración de exportación en el renglón correspondiente a otros gastos (casilla 75) cuando la mercancía salga del territorio aduanero nacional.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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