Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 19116 de 21-03-2014


Actualizado: 21 marzo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 19116

21-03-2014

Tema Impuesto a las ventas.
Descriptores Retención en el Impuesto Sobre las Ventas.
Fuentes formales Artículos 437-1, 437-2 y 437-4 del Estatuto Tributario; sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS del 8 de septiembre de 2011, Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01.

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Ref.: Radicado No. 89726 del 17 de diciembre de 2013
  
Atento saludo Sr. Espitia Ochoa.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Del radicado de la referencia se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Debe retener la siderúrgica el 100% del IVA generado en la venta de chatarra a pesar de que sus proveedores se encuentren catalogados como Grandes Contribuyentes?

Sobre el particular y conforme el artículo 437-4 del Estatuto Tributario, siempre que se trate de la venta de chatarra “identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02”, el impuesto sobre las ventas generado “será retenido en el 100% por la siderúrgica”.

Por otra parte, en la comercialización de chatarra clasificada en diferentes nomenclaturas arancelarias a las señaladas por el artículo previamente citado, y que efectúen proveedores catalogados como Grandes Contribuyentes, éstos efectuarán la retención equivalente al 15% del valor del tributo, acorde a los artículos 437-1 y 437-2 ibídem.

Finalmente es preciso manifestar que, si bien el artículo 437-2 del Estatuto Tributario otorga la calidad de agente retenedor a los proveedores de chatarra catalogados como Grandes Contribuyentes al igual que el artículo 437-4 ibídem a la siderúrgica en ciertas condiciones – advirtiéndose un posible conflicto normativo – prima la aplicación de ésta última norma conforme la regla “ley especial deroga ley general” reconocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, sentencia del 8 de septiembre de 2011, Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01 en los siguientes términos:

“(…) La especialidad, a diferencia, parte del contenido de la norma, y no de una cuestión formal, como la categoría, la fecha de promulgación, o el número del artículo que la identifica. Dependiendo del alcance de la norma en cuestión, el conflicto se resuelve a favor de la que tenga un mayor grado de concreción (…)” (negrilla fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

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Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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