Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-036084 de 04-03-2014


Actualizado: 4 marzo, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-036084

04-03-2014

Ref: reglas para la liquidación de las SAS. Rad- 2014-01-032841/49.

En atención a sus comunicaciones a través de las cuales formula sendas consultas con miras a determinar si es viable adoptar estatutariamente unas reglas especiales para el trámite de la liquidación del patrimonio social, tratándose de una sociedad por acciones simplificada, cabe señalar que desde la expedición de la Ley 1258 del 2008 esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones ha emitido una gran cantidad de conceptos que expresan su criterio sobre temas diversos relativos a las sociedades mencionadas, los cuales se divulgan periódicamente en la P. WEB, para posibilitar precisamente que los interesados, como es su caso, dispongan de los elementos de juicio que les permitan implementar las condiciones que los asociados estimen conveniente, según sus posibilidades y los fines que en cada caso orienten la creación de la sociedad.

Sin perjuicio de lo anterior y para proporcionar una ilustración general sobre los aspectos atientes a sus inquietudes, viene al caso traer las consideraciones jurídicas a tener en cuenta.

En primer término hay que poner de presente que a través de la mencionada Ley 1258 el legislador crea y expide las reglas de este nuevo tipo societario, que si bien se suma a los contemplados en el Código de Comercio, se caracteriza por la prevalencia de la autonomía de la voluntad privada que le es reconocida en la redacción de sus estatutos; de ahí que éstas se gobiernan, en primer lugar, por las disposiciones generales contenidas en la Ley 1258 Cit. y por sus propios estatutos sociales, mientras que en lo no previsto, se siguen por las disposiciones legales aplicables a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las normas generales aplicables a los tipos societarios consagrados el código citado. (Art. 45 Ley Cit.).

En lo que se refiere al trámite de liquidación, el artículo 36 de la Cit. Ley dispone “La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas”, lo que a su turno remite al trámite que corresponde a las sociedades anónimas. (Art. 372 C.Co).

En este orden de ideas, y sin perder de vista entre otros la regla que consagra el artículo 17 de la Ley 1258 según la cual en los estatutos es posible determinar «libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento», la liquidación del patrimonio social en las SAS se estará a los parámetros generales, a saber:

– El liquidador, por disposición expresa del legislador, debe agotar el procedimiento previsto para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada, las que a su turno están llamadas a aplicar el proceso que el Código de Comercio contempla, a partirde artículo 225 al 259, modificado, adicionado parcialmente por la Ley 1429 del 2010 o Ley de Formalización y Generación de Empleo.

– En este orden de ideas la liquidación se ha de ajustar en su integridad a la regulación propia que establecen las disposiciones legales mencionadas, las que señalan entre otras las funciones de los liquidadores (artículo 238) y como tal, suponen un proceso escalonado sobre el cual ilustra la Circular Externa No. 05 del 2004 emanada de este Despacho, que puede ser consultada en la P.WEB www.supersociedades.gov.co, en la cual encontrará también los conceptos jurídicos sobre temas diversos de carácter societario que le será útil conocer.

Este procedimiento en términos generales comienza con el reconocimiento de la causal de disolución que ha de ser inscrita en el registro mercantil y, finaliza con la inscripción, también en el registro mercantil del documento en que conste la aprobación de la distribución de los remanentes a que el artículo 248 del mencionado Código alude, advertencia expresa de que a los asociados, por disposición de los artículos 241 y 242 ibidem no se les podrá distribuir suma alguna por concepto de remanentes (activos sociales subsistentes), mientras no se haya cancelado en su totalidad el pasivo externo de la sociedad según el orden de prelación de pagos contemplada en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil. Excepcionalmente se permite distribuir anticipadamente la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo externo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución.

Ahora bien sobre la distribución del remanente de los activos sociales, se tiene:

-El artículo 247 del Código de Comercio relativo al procedimiento sobre la distribución de remanente entre socios, establece que “Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden…” (resaltado fuera del texto)

De la lectura de la norma invocada, se infiere que si la sociedad ha cancelado en su totalidad el pasivo externo, los asociados quedan en libertad de llevar a cabo la distribución del remanente social en la forma que hayan acordado en el contrato social y en silencio de éste, serán ellos mismos los que puedan disponer sobre el particular, pues son ellos en últimas los llamados a decidir lo que más convenga a sus propios intereses.

Desde luego que para ese fin es necesario tener en cuenta lo que dispongan los estatutos y la ley, entre otros si es que otra cosa no se ha previsto en el contrato, lo que establece el ordinal 5o, artículo 397 ibídem, a cuyo tenor “Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: – 5º “ El de recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo dela sociedad”, ,de donde es evidente el legislador procura que se efectúe una distribución acorde con la participación en el capital social, pero, en todo caso deja a discreción de los asociados la forma de distribuir el remanente.

La regla general aunque el remanente a repartir se encuentre representado en bienes muebles y/o inmuebles, es que los mismos deben ser enajenados y su producido distribuirlo entre los asociados. No obstante, podrán ser entregados en especie cuando los beneficiarios prefieran bajo esta modalidad, o cuando haya sido imposible su venta a pesar de las gestiones que para tal efecto haya adelanto el liquidador.

En conclusión, la distribución del remanente de activos entre los asociados se realiza teniendo en cuenta los parámetros mencionados, sin perjuicio se repite, de las condiciones que sobre el particular prevean los estatutos, amén de la flexibilidad que les está permitida a las SAS.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances que señala el Artículo 28 del C.C.A.

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