Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-111470 de 31-08-2009


Actualizado: 31 agosto, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-111470
31-08-2009

Asunto: La Superintendencia de Sociedades no autoriza emisiones de acciones o títulos de crédito distintos de aquellos a que aluden los numerales 2° y 9° del artículo 84 y Numeral 3° del artículo 85 de la Ley 222 de 1995.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2009-01-218616, mediante el cual, luego de exponer su criterio en el sentido que en la emisión de acciones y otros valores por parte de la sociedad por acciones simplificada puede encuadrar actividades de captación de dineros del público, consulta “…si ese Despacho considera que la emisión de acciones y otros valores por parte de las sociedades S.A.S. requiere una supervisión, vigilancia o control especial. De ser afirmativa la respuesta, sírvase indicar si se ha dispuesto de los recursos financieros, físicos, humanos y profesionales necesarios para garantizar que esa Superintendencia, en cumplimiento de sus funciones legales, ya implementó o implementará medidas que garanticen  que la colocación de “acciones” y/o la colocación de “otros valores” emitidos por las nuevas sociedades S.A.S. se realicen en condiciones seguras de mercado”. De igual manera, solicita se le informe si en cumplimiento de las funciones de supervisión de esta entidad,  …”se ha creado o se va a crear un órgano especial destinado a la inspección y vigilancia de las sociedades S.A.S. que recolectan dinero del público a través de la colocación de sus acciones y otros valores simplificados..”.

Sobre el particular, le informo que en criterio de esta oficina, la emisión de acciones y demás valores por parte de la sociedad por acciones simplificada, en nada difiere de la emisión que de estos mismos efectúan las sociedades a que alude el Código de Comercio.

Es bien sabido que cualquier empresa consigue dinero para invertir y poder generar riqueza por medio de dos fuentes: las deudas (emisión de bonos, solicitud de créditos, etc.) y los accionistas. No puede perderse de vista que tales mecanismos han venido siendo utilizados de tiempo atrás por  las sociedades tradicionales y que el legislador ha considerado que sólo respecto de la colocación de acciones con dividendo preferencial sin derecho a voto y privilegiadas, así como de la emisión de bonos, emitidos todos éstos por sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, incluyendo las sociedades por acciones simplificadas sometidas a este grado de supervisión, así como en la colocación de cualquier tipo de acción de las sociedades sujetas a su control, debe mediar autorización estatal (Numerales 2° y 9° del artículo 84 y Numeral 3° del artículo 85 de la Ley 222 de 1995).

Así las cosas, esta oficina considera que la emisión de acciones y otros valores por parte de la sociedad por acciones simplificada tiene el mismo riesgo para los inversionistas que el asumido por aquellos quienes invierten en bonos o acciones emitidos por las sociedades reguladas por el Código de Comercio, que consiste básicamente en el albur de ganancia o pérdida de su inversión según el desempeño de las compañías, lo cual, aunado al hecho de que dentro de las facultades regladas de esta superintendencia no se encuentra sino la de intervenir en la autorización de las emisiones citadas en el párrafo anterior, conlleva a afirmar que las operaciones de emisión de acciones o de títulos de crédito por parte de las compañías del sector real exceptuadas las descritas en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, no requieren una supervisión especial, pues pertenecen a la órbita privada del sector real y su seguridad depende del juicioso estudio de su conveniencia por parte del inversionista, así como del acertado uso de los recursos por parte de las compañías.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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