Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 35859 de 16-06-2014


Actualizado: 16 junio, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 35859

16-06-2014

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicios de Educación
Fuentes formales Artículo 476, numeral 6 del Estatuto Tributario.

***

Ref: Radicado 12351 del 27/02/2014

Cordial saludo, Dr. Racero:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular se consulta sobre la responsabilidad del Impuesto a la Ventas en convenios suscritos por entidades públicas y particulares relacionados con la prestación de servicios para la divulgación y promoción de derechos, y otros servicios diferentes al de Educación como consultorías o asesorías en el tema citado.

Al respecto se debe indicar que este despacho ya se manifestó en asuntos similares y al efecto se le remitió copia del oficio 09737 del 29 de diciembre de 2005, para su conocimiento.

No obstante ante la reiterada solicitud, se abordará nuevamente el estudio de la temática requerida, considerando el ámbito de la generalidad y las funciones señaladas previamente.

Para principiar, corresponde señalar que las exclusiones de los impuestos son de carácter restrictivo y no corresponde dar mayor alcance a las normas cuando el contenido legal es claro de conformidad con las normas de interpretación doctrinal consagradas en los artículos 27 y siguientes del Código Civil.

Lo anterior ha sido confirmado por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-158 del 19 de marzo de 1997. M. P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa, al señalar que los beneficios tributarios son de origen legal y consisten en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, respecto de los cuales su interpretación y aplicación, por ser exceptivos, son restrictivos y se circunscriben a las operaciones expresamente señaladas en la ley, quedando proscrita la analogía, extensión o traslado del beneficio, en consecuencia, no pueden entenderse en términos generales.

En materia de servicios de educación el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario dispone en concreto como excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios que a continuación se trascriben:

Modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.

Como claramente se dispone en la primera parte de la norma en cita están excluidos los servicios de educación cuando sean prestados por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.

De lo anterior deriva que se requieren dos condiciones para la exclusión, así:

1.- Que se trate de un servicio de educación.
2.- Que sea prestado por un establecimiento educativo reconocido por el gobierno o por una persona natural a estos mismos establecimientos.

Por tanto, los servicios de educación que no cumplan con estas condiciones a pesar que se relacionen con entidades del sector educativo o dependencias de entidades públicas no están excluidos.

En términos más concretos y en el contexto de la consulta, los servicios prestados por personas jurídicas que no tengan la calidad de establecimiento educativo reconocido por el Gobierno, no se encuentran dentro de la exclusión del gravamen sobre las ventas a que hace referencia el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario; lo mismo aplica para los servicios educativos prestados por las mismas entidades (entiéndase personas jurídicas sin reconocimiento de establecimiento educativo dado por el Gobierno), a otras entidades públicas diferentes de establecimientos educativos.

Finalmente, si se trata de servicios diferentes a los de educación, no existe duda que estos no se encuentran cobijados por la exclusión en estudio. Para el efecto, se debe tomar como servicios de educación los que se encuentran precisados como tales en las normas que regulan el tema (entre ellas las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994).

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica“, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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