Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 39418 de 03-07-2014


Actualizado: 3 julio, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
39418
03-07-2014

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Causación del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales Artículos 9° del Decreto 1794 de 2013, 27 y 28 del Código Civil, 437-4 del Estatuto Tributario.

***

Ref.: Radicado No. 34485 del 29 de mayo de 2014

Atento saludo Sr. Álvarez G.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia formula la siguiente pregunta:

¿Se genera el impuesto sobre las ventas en la enajenación de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02 efectuada por una empresa cuya actividad económica no es la comercialización de los citados desechos y desperdicios industriales a otra que sí desarrolla la mencionada actividad?

Sobre el particular, dispone le (sic) artículo 437-4 del Estatuto Tributario lo siguiente:

ARTÍCULO 437-4. RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE CHATARRA Y OTROS BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 <78.02*>, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

PARÁGRAFO 3o. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo.

Por su parte el inciso final del artículo 9° del Decreto 1794 de 2013 es palmario al señalar:

“No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02,en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica” (negrilla fuera de texto)

Luego, a la luz de los artículos 27 y 28 del Código Civil – “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (negrilla fuera de texto) y“[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. (negrilla fuera de texto) – es evidente que toda venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02 en la que no participe una siderúrgica no genera el gravamen consultado.

En otras palabras y conforme con el parágrafo 1° del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, si la actividad económica principal de los intervinientes en la comentada comercialización no se encuentra registrada en el RUT bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 – industrias básicas de hierro y de acero – la operación se encuentra libre del impuesto sobre las ventas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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