Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 4797 de 29-01-2014


Actualizado: 29 enero, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 4797

29-01-2014

Tema: IVA e Impuesto Nacional al Consumo.
Descriptores: Venta de productos de panadería.
Fuentes Formales: Ley 1607 de 2012, Decreto 1794 de 2013.

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Ref: Radicado 66857 del 24/09/2013.
  
Cordial saludo, Sr. Bermúdez:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

Con respecto al caso de las ventas de productos de panadería producidos por los grandes almacenes de cadena, para ser llevados por el comprador, pregunta:

1- Causan el Impuesto Nacional al Consumo y por ende los hace responsables del mismo? y,
2- Los productos de panadería excluidos del IVA están gravados con el Impuesto Nacional al Consumo, cuando se venden para ser llevados por el comprador?

En atención a sus inquietudes, con el fin de dar alcance contextual a sus preguntas, es importante precisar en primer lugar, que respecto al impuesto a las ventas IVA para el pan, el artículo 2° del Decreto 1794 de 2013, mediante el cual se reglamentó la Ley 1607 de 2012, preciso que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, el pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado.

Los demás productos de panadería, galletería o pastelería, los productos de sagú, yuca, achira, las obleas, los barquillos y demás se encuentran gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas o a la tarifa del 5% en los casos específicos a los que hace referencia el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

La arepa de maíz excluida del Impuesto sobre las ventas es aquella producida a base de maíz, bien sea de sal o dulce, integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada a la arepa, ni el grado de cocción u horneado".

En segundo lugar, en relación con el Impuesto Nacional al Consumo, es de precisar que el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, en su numeral 3° estableció, como hecho generador de dicho impuesto, el servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto …."

En concordancia con lo anterior, el artículo 512-8 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 78 de la Ley 1607 de 2013, para efectos del Impuesto Nacional al Consumo, definió por restaurantes, "aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas"

En cuanto a los sujetos responsables del impuesto nacional al consumo, el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, precisa:

"Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional". (Subrayado fuera del texto).

En cuanto a la base gravable y tarifa del Impuesto Nacional al Consumo en el servicio prestado por los restaurantes, el artículo 512-9 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 79 de la Ley 1607 de 2012, señala que: "está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales". Siendo su tarifa del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. (Subrayado fuera del texto).

De otra parte, el Impuesto Nacional al Consumo, no se aplicará para los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles y estarán gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%), conforme a lo previsto por el artículo 512-12 del Estatuto Tributario, igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes horarios.

Ahora bien, el pan como producto de panadería definido como lo indica el artículo 2° del Decreto Reglamentario 1794 de 2013, no causa el impuesto a las ventas IVA, y acorde con el artículo 424 del Estatuto Tributario, al estar excluido del IVA, tampoco está gravado con el Impuesto Nacional al Consumo, siempre y cuando el pan se venda sin transformación o preparación adicional alguna por parte de los prestadores del servicio de expendio de comidas y bebidas, conforme con lo previsto por los artículos 512-1 y 426 del mismo Estatuto, por lo cual no integrará la base gravable del Impuesto Nacional al Consumo.

En consecuencia, dando respuesta a sus preguntas, el pan adquirido a los grandes almacenes de cadena productores y vendedores del mismo, para ser llevado por los compradores está excluido del IVA y no genera el Impuesto Nacional al Consumo, caso en el cual no hace a sus vendedores responsables del Impuesto Nacional al Consumo.

Pero, si en dicho almacén adicionalmente a otras actividades comerciales se presta el servicio de expendio de comidas, en donde se incluye el pan dentro del pedido con alguna transformación o preparación especial, se convierte en responsable del Impuesto Nacional al Consumo por estos servicios, según lo establece el artículo 426 del Estatuto Tributario.

Finalmente, en cuanto a los demás productos de panadería, galletería o panadería, los productos de sagú, yuca, achira, las obleas y los barquillos, diferentes al pan a que se refiere la partida 19.05, que vendan los almacenes grandes de cadena, para ser llevados por parte del comprador, se encuentran gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas o a la tarifa del 5% en los casos específicos a los que hace referencia el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

En caso, de que el almacén adicionalmente preste el servicio de expendio de comidas e incluya alguno de estos productos dentro de su menú, estarán gravados también con el Impuesto Nacional al Consumo, bien sea que se adquieran para ser consumidos o llevados por parte del comprador, razón por la cual el almacén además de ser responsable del IVA, se convierte en responsable del Impuesto Nacional al Consumo.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" -“técnica"- dando click en el link "Doctrina" – "Dirección de Gestión Jurídica."

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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