Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 54119 de 28-08-2013


Actualizado: 28 agosto, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto
54119
28-08-2013

Tema: Impuesto a las ventas.
Descriptores: Servicios Excluidos.

***

Las comisiones que se pagan a la sociedad fiduciaria por el manejo del fondo nacional del turismo pueden estar exentas del IVA, dependiendo de la forma que se haga su pago.

Frente a las comisiones que se pagan a la sociedad Fiduciaria por el manejo de recursos del Fondo Nacional de Turismo, se consideran dos situaciones para la aplicación de este desembolso. El primer caso se presenta cuando las comisiones se pagan con cargos a recursos del patrimonio autónomo del Presupuesto Nacional para la infraestructura turística, promoción y la competitividad y el recaudo del impuesto del turismo, estaremos frente a unos fondos del Estado cuyos servicios de administración, en los que para este casi estarán excluidos del IVA. Contrario a esto encontramos que cuando los recursos con los que se realiza el pago provienen de contribuciones parafiscales para la promoción del turismo y del Fondo de promoción Turística, no estamos con el concepto de disponibilidad y manejo del tesoro de la nación, en consecuencia no están obligadas al IVA. Documento Disponible al Público Septiembre de 2013.

Atento saludo, doctora Tatyana:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el escrito de la referencia consulta si las comisiones recibidas por una fiduciaria por el manejo de recursos del Fondo Nacional de Turismo – FONTUR están excluidas de IVA de conformidad con el numeral 3° del artículo 476 como servicio de administración de fondos del Estado o que otra disposición le resulta aplicable.

Luego de exponer el marco jurídico aplicable al Fondo Nacional de Turismo – FONTUR contenido en la Ley 1558 de 2012, el Decreto 2251 del 1° de noviembre de 2012 y los antecedentes consagrados en la Ley 300 de 1996, la consultante manifiesta que actualmente el Ministerio de Comercio Industria y Turismo adelanta la licitación pública para seleccionar la sociedad fiduciaria que administrará el FONTUR, razón por la cual celebrará un contrato de fiducia mercantil para la creación del patrimonio autónomo y entregará la administración de los recursos a la Fiduciaria. En el pliego de condiciones se contempla una comisión a título de remuneración a favor de la entidad fiduciaria por concepto de administración del fondo.

En primer lugar es preciso señalar que en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones, son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley.

En materia del impuesto sobre las ventas por regla general, toda- prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, y únicamente se hallan excluidos los expresamente señalados como tales.

De manera particular, los servicios excluidos de IVA están consagrados en el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual en su numeral tercero estableció:

3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del  Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.

(Subrayado fuera del texto)

Sobre el alcance de la exclusión respecto de los servicios de administración de fondos del Estado, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 del 19 de junio de 2003, en el Capítulo 1 del Título IV precisó:

“DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS FINANCIEROS. (Página 113)

2.4. ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DEL ESTADO.

Los servicios de administración de fondos del Estado se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas como lo describe el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

En interpretación de esta norma, es necesario anotar que se entiende por servicios de administración de fondos del Estado aquellos atinentes a la disponibilidad y manejo del tesoro de la Nación, en forma directa.

De acuerdo con esta definición se puede deducir que cuando se subcontrate el servicio de administración de fondos del Estado si el subcontratista presta directamente el servicio, naturalmente éste es excluido del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta además que la norma no ha hecho distinción y el impuesto sobre las ventas tiene un carácter real sin consideración a la persona que venda, preste el servicie o importe”.

Del texto trascrito tenemos los siguientes aspectos a considerar:

  • La exclusión tiene naturaleza real y objetiva y no personal o subjetiva, es decir se aplica sobre el servicio de administración de fondos del estado, como tal.
  • Los servicios de administración de fondos del Estado en entienden como aquellos atinentes a la disponibilidad y manejo del tesoro de la Nación.
  • La exclusión opera cuando la actividad se realiza mediante la celebración de contratos o subcontratos con entidades debidamente autorizadas y bajo los parámetros dispuestos por la Ley de contratación (Oficio N° 031495 del 26 de abril de 2007).
  • La exclusión comprende además la subcontratación del servicio siempre que la gestión realizada por el subcontratista tenga por finalidad la administración de fondos del Estado (Oficio N° 025201 del 3 de mayo de 2005 y Concepto N° 100045 del 27 de noviembre de 2006).

En ese orden de ideas, es importante establecer si a través del Fondo Nacional de Turismo —FONTUR se administran fondos del estado en virtud del contrato de fiducia que se va a celebrar.

De acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1558 de 2012, el Fondo Nacional de Turismo — FONTUR está compuesto por los siguientes recursos:

  • La contribución parafiscal para la promoción del turismo, creado por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1101 de 2006.
  • Los recursos del Fondo de Promoción Turística establecidos en el artículo 8° de la Ley 1101 de. 2006.
  • Recursos asignados en el Presupuesto Nacional para la infraestructura turística, promoción y la competitividad Turística.
  • El recaudo del Impuesto al Turismo.

Esta norma además establece que el FONTUR se constituirá como patrimonio autónomo con personería jurídica y tendrá como función principal el recaudo, la administración y ejecución de sus recursos lo cual está reglamentado por el Decreto 2251 del 1° de noviembre de 2012.

De acuerdo al pliego de condiciones el régimen aplicable es el correspondiente al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública referente a las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como la ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley 0019 de 2012 y 734 de 2012.

En el numeral 7.2.2 de este pliego se establece como una de las obligaciones del Ministerio de Comercio Industria y Turismo:

“Reconocer mensualmente a la Fiduciaria los gastos de funcionamiento del Fontur y su remuneración, previa presentación de la relación de ingresos, gasto y ejecuciones, para que ésta pueda proceder a deducirlos de los recursos del patrimonio autónomo.”

(Subrayado fuera del texto).

Nótese como se establece que el pago de la comisión a la sociedad Fiduciaria se hace con cargo a los recursos del patrimonio autónomo que, como ya lo habíamos indicado, está compuesto por recursos asignados en el Presupuesto Nacional para la infraestructura turística, promoción y la competitividad Turística y el recaudo del Impuesto al Turismo.

Igualmente también integran el patrimonio autónomo los recursos provenientes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, creado por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, y los del Fondo de Promoción Turística establecidos en el artículo 8° de la Ley 1101 de 2006 (activos adquiridos con recursos de la contribución, donaciones, patrocinios y actividades comerciales, entre otros).

Es importante establecer la diferencia entre los recursos anteriormente mencionados, pues en el primer caso los servicios asociados (como el pago de comisiones) corresponde a servicios de administración de fondos del Estado, que de acuerdo con la interpretación que sobre el particular ha dado el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas son aquellos atinentes  a la disponibilidad y manejo del tesoro de la Nación, en forma directa.

Situación diferente son los recursos provenientes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y los del Fondo de Promoción Turística que no se ajustan a la interpretación mencionada.

Es preciso recordar que las contribuciones parafiscales se han definido como aquellos recursos extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser invertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad, razón por la cual se manejan por fuera del Presupuesto Nacional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias como la C-308 de 1994 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell:

“La parafiscalidad es una técnica de las finanzas públicas que nace en Francia y se desarrolla luego en el mundo con diversos contenidos. Sin embargo en todos los casos la parafiscalidad tiene un común denominador: son recursos extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser invertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad. (…)

De esta suerte, en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto – aunque en ocasiones se registre en él afecto a una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. (…)”

Así las cosas, si bien las contribuciones parafiscales son el producto de la soberanía fiscal en los términos de los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, no son un ingreso de la Nación, razón por la cual no se incorporan al presupuesto nacional.

Esto significa que el pago de comisiones a la sociedad Fiduciaria con estos recursos no corresponde a la noción de servicios de administración de fondos del Estado, en los términos del artículo 476 numeral 3° del Estatuto Tributario y la interpretación dada mediante el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas.

En ese orden de ideas se considera que frente a las comisiones que se paguen a la sociedad Fiduciaria por el manejo de recursos del Fondo Nacional de Turismo – FONTUR habrá que distinguir dos situaciones:

Si estas comisiones se pagan con cargo a recursos del patrimonio autónomo del Presupuesto Nacional para la infraestructura turística, promoción y la competitividad Turística y el recaudo del Impuesto al Turismo, estaremos frente a fondos del Estado cuyos servicios de administración, en este caso las comisiones pagadas a la sociedad Fiduciaria estarán excluidas de IVA de conformidad con el numeral 3° del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Contrario sensu, si los recursos con los que se pagan las Comisiones provienen de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y del Fondo de Promoción Turística, no estaremos frente al concepto de disponibilidad y manejo del tesoro de la Nación en forma directa, en los términos del artículo 476 numeral 3° del Estatuto Tributario y la interpretación dada mediante el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas, razón por la cual estarán gravadas con IVA.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –”técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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