“El agua, bendita sobre todas las cosas y sí que la desperdiciamos y contaminamos”
El hecho de establecerse el agua como derecho fundamental no significa que deba ser gratuito sino que debe existir disponibilidad en la adquisición del mismo, explica la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario:
“(…) el derecho al mínimo vital de agua, no se materializa en la gratuidad del mismo, sino en el efectivo acceso al servicio, a toda la población en términos tanto físicos, como económicos, es decir, que pueda el ciudadano acceder a las fuentes de agua potable, y además de ello, a que su valor sea costeable para él, en consideración a sus condiciones económicas.”(Concepto SSPD-OAJ-2012-412)
Por lo anterior, es dable que las empresas de servicios públicos puedan realizar el cobro de los servicios prestados de agua y además de ello, puedan realizar la suspensión del servicio por falta de pago y así exigir el pago de la prestación del servicio, ya que este es un “mecanismo de cobro” avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-242-13:
“En concordancia con lo anterior, al analizar la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, como un derecho y deber de las empresas prestadoras de estos frente al acreedor – usuario que ha incurrido en mora en el pago del servicio, esta Corte ha encontrado que persigue tres metas constitucionales: “(i) la de garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales.”
(…)Así pues, la suspensión del servicio ha sido considerada como el medio por el cual se advierte a los ciudadanos usuarios de los servicios la importancia de evitar el incumplimiento en el pago de los mismos.”
Pero no obstante a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T-717 de 2010, expresa que la suspensión del servicio de agua puede resultar violatoria de los derechos de los usuarios y por ello no se puede realizar cuando se presenten estas situaciones:
Cuando se demuestre la ocurrencia de esta situación, la Empresa de Servicios Públicos debe garantizar el derecho al acceso al agua, instalando un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día.
Cuando en los requisitos se refiere a la imposibilidad de pagar, no quiere decir que las personas deban ser de estratos bajos, pues el derecho al agua es un derecho de todos los ciudadanos y para acceder al beneficio de los 50 litros diarios, solo le basta al usuario acreditar que se encuentran en la imposibilidad económica de estar al día con la E.S.P.
Sobre ello puntualiza la Superintendencia de Servicios Públicos:
“De otra parte, es necesario resaltar que ni en el concepto referido, emitido por esta Oficina Asesora Jurídica, ni en los fallos jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional allí citados, se plantea de manera alguna que el derecho al mínimo vital de agua, sea aplicable exclusivamente a las personas que comprenden los estratos 1 y 2, pues al considerarlo un derecho fundamental, se predica de todas las personas en general, sin posibilidad de generar discriminación en su garantía y aplicación”
Pero diferente es que las personas de Nivel 1 posean la presunción de encontrarse en incapacidad económica, y por ello no sea necesario acreditar la carencia económica para encontrarse al día:
“No obstante, contempla una estipulación especial, cuando el usuario o las personas allí domiciliadas pertenezcan al Nivel 1 del SISBEN, ya que manifiesta: “en casos como este, en adelante deberá presumirse (ii) que la suspensión acarrea el desconocimiento de sus derechos fundamentales, y (iii) que la falta de pago se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables por voluntad propia, tales como la sumisión en condiciones de precariedad relevante, pobreza extrema, miseria e incluso indigencia.” (Concepto 513 de 2013).
(…) si se trata de un usuario perteneciente al nivel 1 del SISBEN, la Corte presume que la suspensión vulnera derechos fundamentales y que las causas de la falta de pago son insuperables.”