En Colombia, como en casi todos los países, las reglas fiscales tienen diferencias con las reglas contables en cuanto al reconocimiento y medición de ingresos, costos, activos y pasivos. Esta situación es tan generalizada, que la IASB se ha dado a la tarea de crear unos requerimientos para tratar estas partidas, de tal manera que el impuesto a las ganancias se reconozca en el período en el cual surgen las transacciones que le dan origen, aunque fiscalmente se genere en uno o más períodos, dando origen a lo que se denomina impuesto diferido.
La Sección 29 del Estándar Internacional para Pymes (así como la NIC 12) establece el tratamiento del impuesto a las ganancias en los estados financieros. Estas normas requieren que la entidad reconozca las consecuencias fiscales actuales y futuras de transacciones y otros sucesos reconocidos en los estados financieros.
Por su parte, el Decreto 2706 del 2012 establece la normatividad sobre información financiera que deben aplicar las empresas del Grupo 3 (microempresas). Esta normatividad no establece requerimiento alguno en relación con el impuesto diferido, por lo cual las microempresas no están obligadas a calcular dicho concepto.
Así pues, la entidad debe reconocer: