Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Lo que no se puede hacer en el informe del revisor


En un documento reciente, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública dice: “(…) La presente orientación es de aplicación para revisores fiscales de entidades que no están clasificadas como grupo 1 (…)”. Obviamente, tampoco está dirigida a las empresas “(…) del grupo 2 que tengan más de 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes    –smmlv– de activos o, más de 200 trabajadores (…)”, disposición que nosotros hemos censurado, especialmente por la falta de conocimiento de los argumentos que dieron lugar a ella.

Más adelante se lee: “(…) se requiere que, en el ejercicio de la Revisoría Fiscal en entidades distintas a grupo 1, el formato del dictamen está basado en la NIA 701, para entidades que no cotizan en un mercado público de valores (…)”. La sección 701 trata de la comunicación de las cuestiones clave de la auditoría en el informe de auditoría emitido por un auditor independiente, en la cual se dice:

“5. Esta NIA se aplica a las auditorías de conjuntos completos de estados financieros con fines generales de entidades cotizadas y en circunstancias en las que, de otro modo, el auditor decida comunicar cuestiones clave de la auditoría en el informe de auditoría. Esta NIA se aplica también cuando las disposiciones legales o reglamentarias requieren que el auditor comunique las cuestiones clave de la auditoría en el informe de auditoría[1]. Sin embargo, la NIA 705 (Revisada) prohíbe al auditor comunicar las cuestiones clave de la auditoría cuando deniega la opinión (se abstiene de opinar) sobre los estados financieros, salvo si las disposiciones legales o reglamentarias requieren dicha información[2]”.

Así pues, nos resulta confusa la referencia del CTCP, porque las empresas que se dice no deben aplicar las NIA no deben tener en cuenta la citada sección.

Nos parece que el revisor fiscal debe resolver si presenta un informe o varios a los máximos órganos sociales. En todo caso, tiene que opinar sobre diversos asuntos.

Algunos consideramos a la palabra “informe” como un género del cual una especie es el dictamen. Como se ve en la orientación que estamos comentando, el CTCP utiliza tales expresiones como sinónimas.

Al cierre de cada ejercicio, cuando se le presenten las cuentas al máximo órgano social, habrá de adjuntarse el informe del revisor fiscal. Hay otras situaciones que pueden originar informes adicionales, que pueden dirigirse a personas distintas.

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Si se decide presentar por separado cada dictamen, cada uno deberá estar precedido por un párrafo introductorio que identifique la materia u objeto que haya sido examinado. Si se decide presentar un informe integrado, la introducción comprenderá todas las cuestiones auditadas. Lo que no se puede hacer, porque no es técnico, es presentar en forma completa el informe sobre los estados financieros y de manera incompleta los demás, como han acostumbrado a hacer muchos profesionales, sin recibir reparo alguno por parte de las autoridades de supervisión o disciplina.

Una orientación no es una norma obligatoria.

Hernando Bermúdez Gómez
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 4615, septiembre 30 de 2019

 

[1] NIA700(Revisada) Formación de la opinión y emisión del informe de auditoría sobre los estados financieros, apartados 30-31.

[2] NIA 705 (revisada). Apartado 29.

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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