Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Qué sucede si se presenta una declaración extemporáneamente pero sin haberse liquidado la sanción de extemporaneidad?


¿Qué sucede si se presenta una declaración extemporáneamente pero sin haberse liquidado la sanción de extemporaneidad?
Actualizado: 24 septiembre, 2010 (hace 14 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • La declaración no siempre se debe entrar a corregir
  • ¿Cuándo conviene entrar a corregirla?
  • Puntos importantes cuando se decida corregirla

Son varios los puntos que deberán tomarse en cuenta en este tipo de casos, pues dependiendo de la situación particular de cada contribuyente, es posible que sea o no necesario presentar una corrección a la declaración.

En algunas ocasiones es posible que los contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN terminen olvidando las fechas exactas en que se vence alguna de sus declaraciones tributarias y proceden a presentarlas (virtual o litográficamente) fuera de dicho plazo sin haber liquidado dentro del formulario la respectiva sanción por extemporaneidad , pues suponen que estaban actuando dentro del plazo oportuno (ver artículo 641 y 642 del Estatuto Tributario y modelo para el cálculo de la sanción por extemporaneidad en una declaración de renta)

Adicionalmente, sucede que cuando presentan dichas declaraciones, estas se pudieron haber presentado con todo y el pago del respectivo impuesto total a cargo, o pudieron haberlas presentado sin dicho pago (ya sea por no tener el dinero en ese momento, o por ser una declaración que en vez de saldo a pagar arrojaba un saldo a favor)

¿Qué se debe hacer en estos casos en relación con esas declaraciones? ¿Es necesario volver a presentar una nueva declaración tributaria para corregir la inicial y liquidar en esa declaración de corrección la sanción de extemporaneidad que no se había liquidado en la declaración inicial?

La declaración no siempre se debe entrar a corregir

Al respecto, es importante comentar que el hecho de no haberse liquidado la sanción por extemporaneidad en la declaración ya presentada, es algo que no implica que la declaración se vaya a tomar por no presentada pues las únicas causas por las cuales una declaración se toma de esta manera son las indicadas en el Artículo 580 del Estatuto Tributario a saber:

a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.

c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.

e. Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago

Por consiguiente, la declaración ya presentada, con todo y el hecho de que le quedó faltando liquidar la sanción por extemporaneidad, es una declaración que se toma como válida y si ya está muy cerca de quedar en firme, pues no habría tanta necesidad de salir a corregirla

(nota: en estos casos de todos modos sí es conveniente solicitar a la DIAN un estado de cuentas pues el propio sistema de la DIAN tiene la capacidad de detectar las declaraciones que se habían presentado extemporáneamente y les incluye automáticamente, en los saldos de la deuda, el valor de la sanción de extemporaneidad que no se ha cancelado.

De acuerdo con lo que diga ese estado de cuenta, se procederá entonces a elaborar un recibo de pago en bancos para cancelarle a la DIAN lo que diga ese estado de cuenta. Además, debe tenerse presente que si al momento en que se presentó la declaración, tal declaración se presentó con pago, en ese caso la DIAN toma los pagos y los imputa proporcionalmente tanto a las sanciones, como a los impuestos, como a los intereses; ver artículo 804 del Estatuto Tributario.

Esto significa que en el saldo total adeudado después del pago siempre quedará una parte correspondiente al rubro de sanciones y otra al rubro de impuestos. El rubro de impuestos pendientes de pago generará intereses de mora, pero el de las sanciones pendientes de pago pueden generar la obligación de hacerles una actualización de conformidad con lo indicado en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario; consulta también nuestro anterior editorial “Cuando hay mora tributaria, las sanciones se tienen que actualizar antes de proceder a pagarlas”)

¿Cuándo conviene entrar a corregirla?

Sin embargo, si aun hace falta mucho tiempo para que la declaración quede en firme, en ese caso sí sería conveniente proceder a efectuar la corrección voluntaria y liquidar allí la sanción de extemporaneidad no liquidada en la declaración inicial, pues de lo contrario, si es la DIAN la que detecta que en la declaración ya presentada se omitió liquidar la sanción por extemporaneidad, la DIAN daría aplicación a la norma del Artículo 701 del Estatuto Tributario lo cual sería mucho mas oneroso para el contribuyente. En esa norma leemos:

ARTICULO 701. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.

El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.”

Puntos importantes cuando se decida corregirla

Debe recordarse que si se decide hacer la corrección voluntaria para liquidar en  esta la sanción por extemporaneidad que no se liquidó en la declaración inicialno se puede decir que esa corrección es una en la que se aumenta el valor a pagar en relación con la declaración inicial y que por tanto origina la obligación de liquidar una segunda sanción (sanción de corrección del artículo 644 del Estatuto Tributario), pues la DIAN ya dijo que esa “doble sanción” no se debe calcular (ver concepto DIAN 058426 de septiembre de 2004).

TAMBIÉN LEE:   Demandas de la tasa mínima de tributación establecida con la Ley 2277 de 2022 

Además, habría que aclarar que Si la declaración de corrección es sólo para liquidar la sanción de extemporaneidad que no se liquidó en la declaración inicial, esta sanción se calcularía en todo caso tomando solo los días de extemporaneidad que habían transcurrido hasta cuando se presentó la declaración inicial y no con los días que transcurran hasta cuando se va a presentar la declaración de corrección (nota: una vez se presente la corrección, conviene solicitar a la DIAN el estado de cuentas para ver como quedan de nuevo los saldos adeudados, en especial si en la declaración inicial ya se había hecho un pago).

Por último, habría que advertir que si una declaración presentada extemporáneamente y sin haberse liquidado la sanción por extemporaneidad, era una que arrojaba saldo a favor, en ese caso es posible que el contribuyente ya haya arrastrado ese saldo a favor para el siguiente periodo (como por ejemplo en declaraciones bimestrales del IVA). Pero si después de haber arrastrado el saldo a favor se dan cuenta que la declaración donde se formó ese saldo es una declaración que toca corregirla para liquidarle la sanción por extemporaneidad no liquidada, en ese caso es obvio que el saldo a favor susceptible de ser arrastrado sea un saldo que va a cambiar (se verá disminuido ) y se formaría la incertidumbre de si entonces se debe corregir esa declaración del periodo siguiente donde ya se había arrastrado el saldo a favor inicial.

Ante esos casos, el parágrafo 1 del Artículo 13 del Decreto 1000 de 1997 indica:

“PARÁGRAFO 1. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar.”

En consecuencia, queda claro que en esos casos no es necesario corregir esas declaraciones del periodo siguiente sino que sencillamente el mayor saldo a favor que fue arrastrado improcedentemente se lo debe reponer a la DIAN (con todo y sus interese de mora) mediante recibos de pago en pagos imputables a esa declaración donde se hizo la imputación del mayor saldo a favor improcedente (ver concepto DIAN 020432 de abril de 2002)

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