Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reforma tributaria amplió posibilidades para que la DIAN profiera liquidación provisional (parte I)


Reforma tributaria amplió posibilidades para que la DIAN profiera liquidación provisional (parte I)
Actualizado: 23 mayo, 2017 (hace 7 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • ¿Cuándo la DIAN puede proferir liquidación provisional?
  • ¿Cuáles son los términos que tiene la DIAN para proferirla?
  • Contenido de la liquidación provisional

Con la modificación realizada por el artículo 255 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 764 del ET, la DIAN tiene más posibilidades para determinar y liquidar las obligaciones de los contribuyentes. Se adicionaron varios artículos al ET para establecer lineamientos sobre la liquidación provisional.

Previo a la entrada en vigencia de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016 el artículo 764 del ET establecía que si un contribuyente no había presentado su declaración tributaria estando obligado a hacerlo, la DIAN podía determinar de forma provisional el impuesto a cargo del contribuyente. Ante lo anterior procedía el recurso de reconsideración.

Sin embargo, mediante el artículo 255 de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016 se modificó el artículo en mención y a través de los artículos 256 a 261 de dicha ley se adicionaron los artículos 764-1 a 764-6 al ET con el propósito de contemplar varios aspectos relacionados con la liquidación provisional.

¿Cuándo la DIAN puede proferir liquidación provisional?

De esta manera la nueva versión del artículo 764 del ET estipula que la DIAN puede proferir liquidación provisional cuando vaya a determinar y liquidar alguno de los siguientes conceptos:

  • Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y/o retenciones que fueron declarados de forma inexacta o no fueron declarados.
  • Sanciones, cuando estas se omitieron en la declaración tributaria o fueron liquidadas de forma indebida.
  • Sanciones con motivo del no cumplimiento de las obligaciones formales.

Lo anterior, también aplica para aquellos que decidan acogerse al régimen de monotributo y no presenten su declaración o la presenten con inexactitudes; en este caso la DIAN proferiría la liquidación provisional para determinar y liquidar el monotributo y las sanciones a las que haya lugar.

“la liquidación provisional podrá proferirse a aquellos contribuyentes que hayan declarado ingresos brutos inferiores o iguales a 15.000 UVT o un patrimonio bruto inferior o igual a 30.000 UVT”

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que según lo previsto en el parágrafo 1 del artículo analizado la liquidación provisional podrá proferirse a aquellos contribuyentes que hayan declarado ingresos brutos inferiores o iguales a 15.000 UVT o un patrimonio bruto inferior o igual a 30.000 UVT en el año inmediatamente anterior al que hace referencia la liquidación provisional (es decir, $446.295.000 y $892.590.000 respectivamente por el año gravable 2016 y equivalente a $477.885.000 y $955.770.000 respectivamente por el 2017). Además no podrá proferirse dicha liquidación de forma paralela al requerimiento especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar (ver el parágrafo 1 del artículo 764-1 del ET).

Para proferir la liquidación provisional la DIAN podrá utilizar como medio de prueba la información exógena que le solicita a los reportantes debido a las facultades otorgadas a través del artículo 631 del ET, además de hacer uso de las presunciones y medios de prueba contemplados en el Estatuto Tributario. Lo anterior, si dichos medios le permiten a la entidad realizar proyecciones de los factores a partir de los cuales determinará la presunta inexactitud del valor de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.

¿Cuáles son los términos que tiene la DIAN para proferirla?

“El artículo 764 del ET, establece que la liquidación provisional debe contener la información señalada en el artículo 712 del ET que hace referencia al contenido de la liquidación de revisión”

El artículo 764-1 del ET adicionado por el artículo 256 de la Ley 1819 de 2016, señala las oportunidades con que cuenta la DIAN para proferir la liquidación provisional, los términos varían de acuerdo a la situación aplicable al contribuyente, los cuales se señalan a continuación:

  • Si la liquidación provisional se va a proferir con el propósito de que se modifique la declaración tributaria, dicha gestión debe gestionarse dentro del término de firmeza de la declaración. Sobre el tema, es válido recordar que el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 714 del ET y con ello el término general de firmeza de las declaraciones pasó de dos a tres años.
  • El término para proferir la liquidación de revisión es de cinco años contados desde la fecha en que se cumple el plazo para declarar si el contribuyente debía declarar y no ha cumplido con dicho deber.
  • Cuando la liquidación provisional vaya a liquidarse porque el contribuyente no ha cumplido con sus obligaciones diferentes a la de presentar sus declaraciones, dicha liquidación deberá emitirse dentro de los plazos contemplados por las disposiciones legales para imponer sanciones.

Contenido de la liquidación provisional

El artículo 764 del ET, establece que la liquidación provisional debe contener la información señalada en el artículo 712 del ET que hace referencia al contenido de la liquidación de revisión y es la siguiente:

  • Fecha: si este dato no se incluye en la liquidación de revisión se entenderá que la fecha corresponde a la de la notificación.
  • Periodo gravable: al respecto, es válido tener en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 764 del ET establece que la liquidación provisional puede hacer referencia a uno o más periodos gravables siempre y cuando se trate de un mismo tributo. Igualmente, en esta pueden determinarse obligaciones formales que no han sido cumplidas por el contribuyente por uno o más periodos y sobre las cuales aún no ha prescrito la acción sancionatoria.
  • Nombre o razón social del contribuyente sobre quien recae la obligación.
  • NIT del contribuyente.
  • Bases para determinar el tributo.
  • Valor del tributo y/o sanción que estaría a cargo del contribuyente.
  • Explicación de las modificaciones que deberían realizarse a la declaración tributaria.
  • Firma o sello del control manual o automatizado.

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