Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 34695 de 09-04-2008


Actualizado: 9 abril, 2008 (hace 16 años)

Consejo de Estado
Sentencia 34695
09-04-2008

Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación: 25000-23-26-000-2006-1496-01
Actor: JONNY LUIS GONZÁLEZ ALDANA
Demandado: Empresa Colombiana de Vías Ferreas “FERROVÍAS”
Expediente: 34695
Apelación del auto que negó un llamamiento en garantía

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso por FERROVÍAS contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera A, el 12 de abril de 2007, por el cual negó los llamamientos en garantía efectuados por el recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 31 de octubre de 2005, el señor Jonny Luis González Aldana presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra FERROVÍAS (fols. 104 a 115 c. 1).

1.1. Pretensiones

– Que se declare que el demandado incumplió el contrato de compraventa 19-0184-0-95 del 3 de octubre de 1995.

Que, en consecuencia, se condene al demandado a indemnizar los perjuicios morales estimados en 1.000 smmlv y los materiales, en la modalidad de lucro cesante equivalente a $9.633’384.000 y, el daño emergente que asciende a $143’781.000 (fols. 105 a 106 c. 1).

1.2. Hechos

– FERROVÍAS y el señor Miguel Ángel Erazo Silva celebraron el contrato de compraventa 19-0184-0-95, por el cual el señor Erazo compró 3 volquetas EUCLID por $35’100.000.

– El 17 de octubre de 1995, el señor Miguel Ángel Erazo Silva cedió sus derechos contractuales al señor Jonny Luis González Aldana.

– FERROVÍAS incumplió el contrato de compraventa porque no efectuó los traspasos correspondientes de cada una de las 3 volquetas, ni legalizó el contrato para el trámite de las tarjetas de propiedad, situación que impidió que el comprador – cesionario pudiera poner los vehículos en funcionamiento.

– El 25 de junio de 2003, FERROVÍAS y el cesionario celebraron el otrosí o aclaración al contrato principal de compraventa e identificaron plenamente las volquetas vencidas. En dicho documento FERROVÍAS reconoció expresamente que no efectuó el respectivo traspaso ante las autoridades de tránsito (fols. 107 a 111 c. 1).

2. Trámite

2.1. Luego de admitida la demanda, FERROVÍAS presentó escrito de contestación por el cual se opuso a las pretensiones. Afirmó que no incumplió el contrato “como se puede observar en los oficios expedidos por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Gobernación del Magdalena manifiesta: ‘Teniendo en cuenta el estado, desorganización, y su sitio donde se encuentran las aludidas carpetas, su búsqueda ha sido infructuosa…’; es decir que la firma de los traspasos no se realizó en su oportunidad en atención a que los antecedentes de las volquetas se encontraban extraviadas en las dependencias de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Gobernación del Magdalena”.

En ese mismo escrito llamó en garantía a los exfuncionarios de FERROVÍAS que se relacionan a continuación, “por la conducta asumida en cada una de las situaciones que se presentó con la legalización y cumplimiento del contrato No. 19-0184-0-95, además de conformidad con las funciones del cargo de Presidente de Ferrovías,k que en su oportunidad actuaban como representante legal de la entidad”:

-Jaime Ramos Agudelo
-Julián Palacios Lujan
-Humberto Velásquez Galarza
-Ciro Vivas Delgado
-Luis Diego Monsalve Hoyos
-Mario Federico Pinedo Méndez
-Diego Luis Noguera Rodríguez(fols.130 a 137 c. 1).

2.2. Por auto del 12 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera A negó el llamamiento en garantía realizado por FERROVÍAS. Manifestó que la petición carece de una prueba siquiera sumaria que demuestre el derecho que le asiste al FERROVÍAS para demostrar la relación entre dicha entidad y los llamados, elemento necesario para determinar la relación sustancial y el derecho legal o contractual del demandado para que los terceros respondan eventualmente (fols. 174 a 175 c. ppal).

2.3. Inconforme con la decisión, FERROVÍAS interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que llamó en garantía a los funcionarios y exfuncionarios de la entidad para que, en el evento de una condena, se les exija indemnizar el perjuicios que sufra FERROVÍAS y que, en consecuencia, se ordene el reembolso total o parcial del pago que se efectúe en virtud de la eventual condena, por las conductas omisivas en que hayan incurrido dichas personas constitutivas de culpa grave (fols. 176 a 177 c. ppal).
 
2.4. Mediante auto del __ de abril de 2008, la Consejera de Estado Dra. Miryam Guerrero de Escobar puso en conocimiento de la Sala el impedimento para conocer del proceso por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 12 del artículo 150 del C. P. C., el cual fue aceptado por la Sala por auto del __ de marzo de 2008.

Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre la intervención de terceros (arts. 129  y 181, numeral 7 del C. C. A.).

1. El llamamiento en garantía

El artículo 217 del C. C. A. señala que en los procesos de controversias contractuales y de reparación directa, el demandado puede efectuar el llamamiento en garantía, siempre que ello sea compatible con la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativo.

La ley procesal civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., regula el llamamiento en garantía en el artículo 57, así:

“Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará en lo dispuesto en los dos artículos anteriores”.

Como la anterior norma dispone que al llamamiento en garantía resultan aplicables las disposiciones relativas a la denuncia del pleito, conforme a los artículos 55 y 56 del C. P. C., el escrito deberá contener el nombre del llamado, el domicilio, los hechos que fundamentan el llamamiento, los fundamentos de derecho y la dirección del llamante.

La Ley 678 del 3 de agosto de 2001, por la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, dispone en el artículo 19 que, en los procesos de reparación directa, controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanten contra el Estado, la entidad pública demandada o el Ministerio Público podrán efectuar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, la Sala precisó la procedencia del llamamiento en garantía, cuando se presenten los siguientes elementos:

– Solo podrá llamarse en garantía a quien esté obligado, por disposición legal o contractual, a ayudar al demandado a soportar la carga que le pueda imponer la sentencia (arts. 90 C. P. y 57 C. P. C.).

– Cuando se llama en garantía al servidor o exservidor causante del hecho que generó el daño por el cual se demanda al Estado, su vinculación tiene sustento en el inciso 2 del artículo 2 y el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 y, en el artículo 90 de la Constitución Política, disposiciones que parten del supuesto de la antijuridicidad de la conducta dolosa o gravemente culposa del llamado en garantía.

– El llamamiento en garantía del servidor o exservidor causante del daño por el que se demanda al Estado dentro de las acciones de reparación directa, contractual y nulidad y restablecimiento del derecho, debe contener expresamente la acusación concreta, determinada y fundada de que el llamado actuó con dolo o culpa grave y “los motivos que conducen a la creencia seria de una actuación con tal grado de antijuridicidad”.

– No es posible efectuar el llamamiento en garantía cuando la entidad demandada propuso en la contestación de la demanda las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, siempre la causa extraña sea propuesta de manera exclusiva como la causante del daño.

– No basta que la entidad pública demandada formule el llamamiento en garantía sin acusarlo de haber actuado con dolo o culpa grave.

2. Caso concreto

FERROVÍAS llamó en garantía a los señores Jaime Ramos Agudelo, Julián Palacios Lujan, Humberto Velásquez Galarza, Ciro Vivas Delgado, Luis Diego Monsalve Hoyos, Mario Federico Pinedo Méndez, Diego Luis Noguera Rodríguez, funcionarios y ex funcionarios de dicha entidad, por la conducta que asumió cada uno de ellos en la legalización y cumplimiento del contrato 19-0184-0-95, sin formular acusación expresa y concreta contra dichas personas en relación con la conducta gravemente culposa que alega. Basta revisar el contenido de la solicitud del llamamiento para advertir dicha omisión:

“En atención a lo señalado en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, y siendo esta la oportunidad procesal le solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera se ordene el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LOS SIGUIENTES EXFUNCIONARIOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS, por la conducta asumida en cada una de las situaciones que se presentó con la legalización y cumplimiento del contrato No. 19-0184-0-95, además de conformidad con las funciones del cargo de Presidente de Ferrovías, que en su oportunidad actuaban como representante Legal de la Entidad. Ellos son (…)”

En el recurso de apelación, FERROVÍAS afirma que los ex funcionarios llamados en garantía pudieron incurrir en omisiones constitutivas de culpa grave, sin especificar ninguna de ellas:

“Ahora bien, teniendo en consideración a que el presunto incumplimiento en que se pudo haber incurrido en el citado negocio contractual, pudo haberse generado por haber incurrido en culpa grave por parte de funcionarios de la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS, FERROVÍAS, es apenas natural que se pretenda vincular a esos funcionarios con miras a exigirle a esos funcionarios la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como consecuencia de la sentencia (…) con base en las conductas omisivas en que hayan incurrido tales personas de conformidad con las funciones del cargo de presidente de la entidad que llegaron a desempeñar, conforme a los estatutos de la misma (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que FERROVÍAS se limitó a llamar en garantía a varios ex funcionarios, sin que en su escrito acusara expresa, concreta, determinada y fundadamente la actuación dolosa o gravemente culposa de los llamados, así como tampoco se observa que expresara los motivos que lo llevaron a creer que la actuación de esas personas fue antijurídica.

Cabe precisar, finalmente, que FERROVÍAS encamina su defensa a tratar de demostrar que no incumplió el contrato, por cuanto los documentos para realizar el traspaso de las volquetas se extraviaron en las dependencias de la Dirección de Tránsito y Transporte, sin hacer alusión alguna a la conducta de alguno de los funcionarios de la entidad demandada.

En consideración a que la solicitud no satisface los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del llamamiento en garantía, se confirmará el auto apelado.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

CONFIRMAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –  Sección Tercera A el 12 de abril de 2007.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ           

ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

Auto que dictó la Sección Tercera el 25 de agosto de 2005. Exp: 27.570. Actor: Edilma del Socorro Mira Berrio. Demandado: Hospital La María E.S.E.. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,