Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 010437 de 03-05-2016


Actualizado: 3 mayo, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 010437

Mayo 03 de 2016

Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Causación de la Retención en Sociedades Administradoras de Fondos; Fondos de Inversión
Fuentes formales: Estatuto Tributario, Artículos 368-1, 27, 48; Decreto 1848 de 2013, Artículo 1; Decreto 2555 de 2010, Parte 3

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Ref: Radicado 901976 del 11/02/2016

Cordial saludo, doctor Pardo:

Consulta en su escrito si ¿Un inversionista que lleva contabilidad de causación puede diferir la causación del ingreso realizado para efectos del impuesto sobre la renta, hasta el pago de los rendimientos obtenidos del fondo de inversión colectiva, momento en el cual se debe practicar la retención en la fuente por parte de fondo?. Lo anterior, teniendo en cuenta que el fondo de inversión colectiva inmobiliario ha establecido dentro de su reglamento, que los rendimientos del fondo se pagarán a los inversionistas en el año veinte (20) de su constitución, fecha en la cual se practicará la retención en la fuente.

El artículo 27 del Estatuto Tributario establece que los ingresos se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.

Se exceptúa de lo anterior, entre otros, los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, los cuales se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.
Por su parte, el artículo 48 del Estatuto Tributario establece que se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión.

Por consiguiente, cuando el artículo 368-1 del Estatuto Tributario y su Decreto Reglamentario 1848 de 2013, establecieron que el momento para practicar la retención en la fuente para los ingresos que distribuyen los fondos de inversión colectiva entre los suscriptores o partícipes, fuera aquel en que se efectuará el pago, se diferenció el momento de la realización del ingreso, esto es, la redención y la práctica de la retención en la fuente.

Adicionalmente, el numeral primero del artículo primero del Decreto 1848 de 2013, estableció una prelación en el pago de las utilidades provenientes de los fondos de inversión colectiva al momento de la redención de las utilidades, al señalar que “En toda redención de participaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente, el exceso será considerado como aporte. Si el monto de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redención efectuada se considerará como utilidad pagada.”

Esta prelación del pago de las utilidades es acorde con lo previsto en los artículos 3.1.1.2.3 y 3.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, que establecen la obligación de las sociedades administradoras de los fondos de inversión colectiva, tanto abiertos como cerrados, a redimir las participaciones en cualquier momento o al final del plazo previsto para la duración del fondo, respectivamente, es decir, una vez redimidas las participaciones el fondo está en la obligación de efectuar el pago.

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Por su parte el artículo 3.1.1.7.2. del mismo decreto, señaló que en el reglamento y en el prospecto del fondo de inversión colectiva, se deberá definir el procedimiento para la redención de las participaciones, así como el plazo máximo para su trámite, en concordancia con la política de inversión y que, tratándose de fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, el plazo para tramitar la redención no podrá superar tres (3) días hábiles, y en el caso de que estén involucrados activos internacionales dicho plazo no podrá superar cinco (5) días hábiles.

Por lo expuesto, los inversionistas de los fondos de inversión colectiva deben causar el ingreso para efectos del impuesto sobre la renta, en el momento en que son redimidas las participaciones, por lo cual no es procedente diferir el ingreso hasta el momento en que se practique la correspondiente retención en la fuente, toda vez que conforme lo señala elartículo 368-1 del Estatuto Tributario esta se debe realizar al momento del pago el cual no puede ser superior a tres (3) o cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 3.1.1.7.2 del Decreto 2555 de 2010 para los fondos de inversión colectiva abiertos y al finalizar el plazo convenido en el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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