Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Daño al good will del empresario es de carácter patrimonial


Daño al good will del empresario es de carácter patrimonial
Actualizado: 22 agosto, 2016 (hace 8 años)

En ocasiones los empresarios resultan afectados en su good will por otras personas, mediante la mala propaganda u otras actuaciones ilícitas que atentan su buena fama en el mercado. Dicha situación da lugar a reclamaciones judiciales para la indemnización de perjuicios por el daño al buen nombre.

Concepto de good will

De acuerdo con la Sentencia del 27 de julio del 2001, Expediente 5860, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se define el good will como el prestigio y buen nombre que tiene el comerciante y el establecimiento mercantil respecto a los demás y al público en general. En otros términos, la citada corporación señala que el good will hace referencia al factor específico de un negocio que ha creado fama, conquistado clientela y hasta una red de relaciones intermediarias de toda índole. A lo anterior se le suma la confianza que despierta entre los proveedores, trabajadores, bancos y, en general, frente al mercado con quien tiene vínculos.

Con base en lo expuesto, la Corte concluye que la empresa que tiene un good will dentro del mercado se ubica en una posición de superioridad respecto a los demás agentes del comercio, toda vez que puede vender más y a mejor precio, lo que conlleva a que sus utilidades sean superiores en relación al capital invertido. En este sentido, el good will no se puede entender como un factor principal del establecimiento de comercio, sino accesorio y apreciable en dinero.

La citada sentencia establece a título enunciativo que entre los elementos que permiten determinar el good will se encuentra la proyección de los beneficios futuros; la existencia de bienes incorporales, como los procesos técnicos, propiedad industrial, fórmulas químicas, etc.; el excelente posicionamiento en el mercado; la trayectoria; la calidad de los productos (bienes y servicios); el trato y servicio postventa a los clientes; las relaciones óptimas con los trabajadores; la confianza creada con la banca, en virtud de la excelente administración o gerencia del negocio; entre otros.

Jurisprudencia del Consejo de Estado

De acuerdo con la sentencia del 16 de mayo del 2016, emitida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y con número de radicado 50001-23-31-000-1998-00059-02 (37434), se afirmó que los derechos que conforman el good will integran el concepto de establecimiento de comercio en los términos de los artículos 515 y 516 del Código de Comercio.

Con base en lo anterior, la mencionada corporación concluye que los daños al buen nombre o good will deben incluirse en el concepto de perjuicios materiales, pues a pesar de que se cataloguen dentro del ámbito de lo intangible hacen parte de la masa patrimonial del empresario.

En ese orden de ideas, si el daño producido por el victimario o deudor incumplido ocasionó una afectación en aquellos bienes inmateriales que constituyen la noción de establecimiento de comercio, la sentencia debe condenar y ordenar el resarcimiento del daño emergente. La tasación se realizará conforme a los gastos en los que haya incurrido el afectado para restablecer su good will y del lucro cesante, que hace referencia a los ingresos que haya dejado de percibir la persona titular del good willpor el hecho dañino.

“es equivocado afirmar que todo daño generado a bienes inmateriales de la persona jurídica debe ser resarcido bajo el concepto de perjuicios extrapatrimoniales”

En ese orden de ideas, la Sala concluye que es equivocado afirmar que todo daño generado a bienes inmateriales de la persona jurídica debe ser resarcido bajo el concepto de perjuicios extrapatrimoniales.

Por otra parte, la citada corporación reitera la postura de la viabilidad del reconocimiento de perjuicios morales a las personas jurídicas, siempre y cuando no se relacionen con el dolor o padecimientos físicos o psicológicos, pues su naturaleza jurídica lo impide. En ese sentido, las personas jurídicas pueden sufrir perjuicios morales siempre y cuando se refieran al campo del honor, el buen nombre, las consideraciones sociales, entre otros.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualícese.com

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