Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Fiducia mercantil en proceso de liquidación judicial


Actualizado: 20 junio, 2016 (hace 8 años)

La fiducia mercantil debe entenderse como aquel negocio jurídico en el cual se transfieren uno o más bienes para cumplir una finalidad determinada por el constituyente. Para esto, quien recibe –es decir el fiduciario– se obliga a administrar o enajenar los bienes.

El Código de Comercio indica en su artículo 1226:

“La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.

Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios”.

Ahora bien, es importante tener claro que cuando se trate de una fiducia mercantil con fines de garantía que se vea involucrada en un proceso liquidatario, el artículo 12 del Decreto 1039 del 2009 señala que los bienes transferidos a título de fiducia se deben excluir de la masa de liquidación. No obstante, para esto es necesario que el contrato de fiducia haya sido debidamente inscrito en el registro mercantil u objeto de registro de acuerdo a los requisitos del acto o la naturaleza del bien.

De lo anterior se puede concluir también que todo bien transferido al deudor a título de fiducia en garantía no puede ser tenido en cuenta dentro del patrimonio a liquidar; así mismo que todo certificado de garantía debe ser cancelado para así lograr la restitución del bien.

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